T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2919)
Sala Primera. Sentencia 4/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 732-2020. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Resolución de 15 de diciembre de 2016 de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, por la que se convocan becas para la realización de estudios universitarios durante el curso académico 2016-2017 en las universidades de la Comunitat Valenciana, así como las dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la impugnación de aquella. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: STC 191/2020 (nulidad de los incisos de la resolución administrativa que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 46

Miércoles 23 de febrero de 2022

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de diciembre; 2/2021, de 25 de enero; 6/2021, de 25 de enero; 19/2021, de 15 de
febrero, y 138/2021, de 29 de junio). Dado que son muy similares tanto los términos
empleados en la orden administrativa recurrida, las alegaciones en que se basó la
impugnación y los fundamentos aducidos por los órganos judiciales para no acogerla;
como los términos de la demanda de amparo, de la contestación por la Generalitat y de
lo alegado por el Ministerio Fiscal, es consecuencia obligada tomar en consideración lo
que hemos argumentado ya en esas sentencias para resolver el presente recurso, de
forma señalada en la STC 191/2020, de 17 de diciembre, a la cual hemos de remitirnos
en términos generales.
Orden de las quejas y óbices de procedibilidad.

a) El que ahora nos ocupa es un recurso de amparo «mixto», que imputa a la
administración vulneraciones de derechos fundamentales de carácter sustantivo y
atribuye al mismo tiempo lesiones procesales a los tribunales que intervinieron después
(entre otras, STC 56/2019, de 6 de mayo, FJ 2). Procede, pues, examinar en primer
lugar las quejas relativas a los arts. 14, 16 y 27 CE y, solo después, si fueran
desestimadas, la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE). Basta ahora remitirse a lo sentado en el fundamento jurídico 3 de la
STC 191/2020, donde es tratada esta cuestión pormenorizadamente.
b) El abogado de la Generalitat opone a la admisión del recurso que la Universidad
Católica de Valencia San Vicente Mártir no ha agotado todos los medios previstos en las
normas procesales para denunciar la vulneración del art. 24 CE, por considerar que la no
admisión de los recursos de casación vulnera «su derecho a la doble instancia y al
examen de su recurso» y que ello supone una nueva lesión de su derecho a la tutela
judicial efectiva. El óbice no es opuesto por la Generalitat Valenciana respecto de las
demás vulneraciones denunciadas.
Efectivamente, examinado el actual recurso, se advierte la falta de interposición del
incidente de nulidad de actuaciones contra el auto 217/2019, de 20 de diciembre
(recurso de casación autonómica 1/427/2019-G), de la Sección Primera de la Sala
Cuarta del Tribunal Superior de Justicia, que inadmite el recurso de casación autonómica
interpuesto por la recurrente en amparo, al entender el órgano judicial de la instancia que
no cumplía el requisito de presentar interés para la formación de jurisprudencia.
Esta pretensión está incursa en el óbice procesal de falta de adecuado agotamiento
de la vía judicial previa, de conformidad con lo dispuesto el artículo 44.1 a) LOTC. Tal y
como se deriva de la doctrina contenida en la STC 101/2018, de 1 de octubre, este óbice
no se proyecta sobre el resto de vulneraciones denunciadas. La falta de interposición de
incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial solo afecta a las quejas relativas al auto 217/2019, de 20 de diciembre, del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
c) Sobre la legitimación ad causam de la Universidad Católica de Valencia, es
directamente aplicable aquí lo sentado en el fundamento jurídico 2 a) de la
STC 191/2020, de 17 de diciembre. Conforme a los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC,
respectivamente, se reconoce legitimación para interponer el recurso de amparo a toda
persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, y se establece que están
legitimados para interponer recurso de amparo contra resoluciones de los órganos
judiciales quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente. De acuerdo
con estos preceptos la legitimación activa no se otorga exclusivamente a la víctima o al
titular del derecho infringido, sino también a quien ostente un interés legítimo, categoría
más amplia que la de derecho subjetivo e incluso interés directo (SSTC 60/1982, de 11
de octubre; 97/1991, de 9 de mayo, y 214/1991, de 11 de noviembre). En este caso, tal y
como se ha reconocido en la STC 191/2020, de 17 de diciembre, la recurrente en
amparo ostenta el interés legítimo preciso para que se aprecie su legitimación ad
causam.
d) La última cuestión previa versa acerca de si es susceptible de recurso de amparo
una resolución como la aquí impugnada (los indicados incisos del apartado segundo de la

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