T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2918)
Sala Primera. Sentencia 3/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 4765-2019. Promovido por doña Concepción Martín Núñez respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en proceso sobre adecuación de pensiones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resoluciones judiciales que desatienden el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar pronunciamientos firmes anteriores con incidencia en los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente (SSTC 204/2003 y 173/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o
cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna
[STC 155/2009, FJ 2 b)]».
En la misma resolución se acordó también dirigir atenta comunicación a la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que en un plazo no superior
a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del
procedimiento ordinario núm. 997-2016, y a que procediera a emplazar en el plazo de diez
días a quienes hubieran sido parte en el procedimiento referenciado, excepto a la parte
recurrente en amparo, por si querían comparecer en el presente proceso constitucional.
Con notificación de dicha resolución al abogado del Estado, en representación de la
administración interesada, «que le servirá de emplazamiento, para que en el plazo diez
días pueda comparecer, si lo estima pertinente en este proceso constitucional, con
traslado asimismo y a dichos efectos de copia de la demanda presentada».
6. Por escrito presentado en el registro general de este tribunal el 5 de noviembre
de 2020, el abogado del Estado manifestó que se personaba en la representación que
ostenta, solicitando se le tuviera por personado y parte en el presente recurso, y que se
entendieran con él todos los posteriores trámites del procedimiento.
7. Con fecha 23 de noviembre de 2020, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera
de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que, de un lado, decidió tener por
personado y parte al abogado del Estado en la representación que ostenta, y de otro
lado acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal,
por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que
estimasen pertinentes conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC.
8. Con fecha 28 de diciembre de 2020, el abogado del Estado presentó su escrito
de alegaciones en el que interesó que este tribunal dictase sentencia desestimando
íntegramente el recurso de amparo interpuesto.
Luego de un resumen de los antecedentes del proceso a quo que se entienden
relevantes, el escrito de alegaciones afirma que se está ante «una disputa o debate
jurídico de legalidad ordinaria que, no obstante, la parte recurrente transmuta o trata de
transmutar en hipotética pretensión de orden constitucionalidad [sic] para así poder o
intentar articular un recurso de amparo como si de una nueva o ulterior instancia se
tratara, es decir, forzando el contenido del art. 24 de la CE, en su modalidad de respeto a
la intangibilidad de las sentencias firmes emitidas por los tribunales de justicia».
Entiende en tal sentido, que el «criterio que subyace, sin embargo, a las resoluciones
administrativas denegatorias de la pretensión de clases pasivas, resoluciones luego
confirmadas en sus fundamentos y decisión por la sentencia de la Audiencia Nacional
de 4 de junio de 2018, consiste o parte de la diferenciación jurídica entre la pertenencia a
un cuerpo de funcionarios del grupo A o B, según prevé el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de medidas urgentes para la reforma de la función pública, y otra que
perteneciendo a un cuerpo integrado en el grupo B, se le otorgara justamente al
funcionario o funcionarios en tanto que ejecutante de funciones propias de un cuerpo del
grupo A, el reconocimiento de derechos retributivos, derechos activos: sueldo base y
complementos, propios legalmente atribuidos a dicho cuerpo, a título personal, en tanto
que ejerciente de las funciones específicas de otro cuerpo, de un cuerpo del grupo A, sin
pertenecer a él (no del suyo propio, clasificado dentro de los del grupo B); ejercicio
ocasional de funciones por razón o título legal que fuese: habilitación ocasional,
adscripción provisional… que ofrezca o provea al efecto la legislación de funcionarios
civiles, a fin de cubrir temporalmente, por período más o menos largo, determinadas
plazas necesarias en su caso, motivado ello, a su vez, por las razones de política de
personal correspondientes. Este fue el criterio legal que sentó el Tribunal Supremo
mediante sentencia (Sala Tercera, Sección Primera) de 19 de abril de 1996 emitida en
estimación de (el entonces) recurso en casación interés de ley», la cual resulta aplicable

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