T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2918)
Sala Primera. Sentencia 3/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 4765-2019. Promovido por doña Concepción Martín Núñez respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en proceso sobre adecuación de pensiones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resoluciones judiciales que desatienden el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar pronunciamientos firmes anteriores con incidencia en los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente (SSTC 204/2003 y 173/2021).
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Miércoles 23 de febrero de 2022

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la incongruencia); 186/2002, de 14 de octubre, FJ 3, y 193/2005, de 18 de julio, FJ 3 –
con reproducción de pasajes de estos dos últimos–, sobre cuándo se incurre en
incongruencia omisiva con relevancia constitucional, sin añadir ninguna consideración en
relación con la sentencia aquí impugnada.
c) «Notoria falta de motivación suficiente y razonable capaz de exteriorizar las
reflexiones que condujeron al fallo»:
Como tercer y último motivo de amparo, la demanda reprocha que la Sala de
instancia justificara la prevalencia de su propia doctrina frente a la de este Tribunal
Constitucional, «por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica e igualdad en
la aplicación de la ley», sin razonar nada más, lo que ha de entenderse «claramente
insuficiente para superar los estándares que el Tribunal Constitucional ha establecido en
relación con la motivación de las sentencias judiciales». No se explica por qué esos fines
deben imponerse al derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes y al
derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, utilizando argumentos ya anulados
por la sentencia de este Tribunal Constitucional. La sentencia impugnada es, por eso,
«puro decisionismo sin motivación suficiente y razonable que sea capaz de exteriorizar
las reflexiones que condujeron al fallo –ninguna reflexión–, y acarrea una nueva
infracción del art. 24.1 CE desde otra perspectiva, ahora por falta de motivación».
Desconoce la sentencia impugnada, continúa, los pronunciamientos de las sentencias
firmes del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y la STC 204/2003 que
reconocieron la integración de la recurrente en el grupo A, «con todos los efectos
derivados de tal asignación», dando simplemente por supuesto que ello no es así, «sin
explicación o motivación alguna», y que aquella equiparación solo opera para la
situación de servicio activo pero no para las clases pasivas. Reproduce en su apoyo
parte del fundamento jurídico 5 de aquella STC 204/2003, insistiendo en que el
reconocimiento de derechos abarca «efectos retributivos activos y de clases pasivas».
Finaliza el escrito de demanda pidiendo que este Tribunal Constitucional declare la
vulneración por la sentencia de instancia impugnada del derecho a la tutela judicial
efectiva en las diferentes vertientes alegadas, con nulidad de la misma y que se ordene a
la Sala y Sección competente que «la sustituya por otra, o dictándola directamente este
tribunal», en la que se reconozca a la recurrente su pertenencia al grupo A, «a todos los
efectos derivados de tal asignación», «incluidos los efectos pasivos, a la hora de
establecer las bases para el cálculo de su pensión de jubilación como grupo A desde el
momento en que fue nombrado para la prestación de servicios de orientación escolar
hasta la fecha de su jubilación, así como que reconozca, desde esta inalterable premisa, la
procedencia de la pretensión de pensión de jubilación calculada sobre los servicios
prestados como grupo A en los servicios de orientación escolar durante el tiempo que ha
quedado señalado».
4. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera, Sala Primera, de este Tribunal
Constitucional, dictó diligencia de ordenación el 31 de julio de 2019 por la que acordó
requerir a la procuradora de la parte recurrente para que en el plazo de diez días
acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la sentencia de la Audiencia
Nacional impugnada, lo que fue cumplimentado por escrito de dicha representante
procesal presentado en el registro de este tribunal el 16 de septiembre de 2019.
En virtud de una nueva diligencia de ordenación de la misma secretaría de justicia,
de 17 de septiembre de 2019, se requirió a la procuradora de la recurrente para que en el
plazo de diez días aportara copia del auto resolutorio de la nulidad de actuaciones recaído
en el procedimiento ordinario 997-2016, acreditando además la fecha de notificación de
dicha resolución judicial. También este requerimiento fue satisfecho por escrito de la citada
procuradora presentado en el registro general el 3 de octubre de 2019.
5. La Sección Primera de este tribunal dictó providencia el 19 de octubre de 2020
por la que acordó admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo

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