T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2918)
Sala Primera. Sentencia 3/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 4765-2019. Promovido por doña Concepción Martín Núñez respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en proceso sobre adecuación de pensiones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resoluciones judiciales que desatienden el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar pronunciamientos firmes anteriores con incidencia en los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente (SSTC 204/2003 y 173/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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a efectos del cálculo de la pensión de jubilación los servicios prestados en el grupo A de
clasificación («ahora A1»), desde su toma de posesión en el servicio de apoyo
psicopedagógico y orientación educativa, con abono de las cantidades dejadas de
percibir desde la fecha de jubilación, más intereses legales y moratorios.
c) Con fecha 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Económico-Administrativo
Central dictó resolución expresa desestimando la reclamación que había interpuesto la
demandante de amparo.
Sostiene la resolución que el acuerdo de 13 de septiembre de 2007 de la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas es un acto firme, al no constar su
impugnación en plazo, ni concurrir alguno de los supuestos previstos para su revisión
posterior en el art. 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y
complementos de pensiones de clases pasivas para 1993 y otras normas en materia de
clases pasivas. Descarta en tal sentido que puedan resultar circunstancias sobrevenidas
válidas que habiliten a esa revisión ex art. 13 del Real Decreto 5/1993, tal como alegó la
recurrente en su escrito de reclamación, las SSTC 204/2003, de 1 de diciembre (que
reconoció el efecto de cosa juzgada –derecho a la invariabilidad de las resoluciones
judiciales firmes, art. 24.1 CE– de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria, de 16 de febrero de 1995, respecto de las retribuciones básicas a percibir por
la recurrente y otros compañeros, por su integración «a todos los efectos» en el grupo
A1), y 216/2009, de 14 de diciembre (recurso de amparo en el que la aquí recurrente no
era parte, pero donde se estima también por lesión del derecho a la invariabilidad del
art. 24.1 CE, la necesidad de respetar el pronunciamiento firme derivado de la
integración en dicho cuerpo funcionarial «a todos los efectos», ahora respecto de una
solicitud de revisión de la pensión de jubilación, que es lo que plantea la aquí recurrente).
Por tanto concluye el Tribunal Económico-Administrativo Central la imposibilidad de
revisión de la resolución de 13 de septiembre de 2007, sin más consideraciones.
Solicitada la acumulación de dicha resolución al acto presunto objeto del
proceso 997-2016, la Sala y Sección juzgadora dictó auto el 16 de enero de 2018
acordando la acumulación ex art. 36 LJCA.
d) La Sección Séptima competente desestimó el recurso interpuesto por la
recurrente por sentencia de 4 de junio de 2018 que confirmó las resoluciones
impugnadas. A tal efecto, señaló en el fundamento jurídico segundo que el asunto
planteado ya había sido resuelto por la Sección en virtud de sentencias de 28 de
noviembre de 2017 y 22 de octubre de 2012, las cuales reprodujo en algunos de sus
pasajes y en las que, a su vez, además de otras sentencias suyas y del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, se menciona una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, Sección Primera, de 19 de abril de 1996, recaída esta en recurso de casación
en interés de ley y en la que, respetando la situación jurídica particular derivada de la
sentencia ahí impugnada (del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de
septiembre de 1992), declaró que los funcionarios públicos pertenecientes a los servicios
de orientación escolar y vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia no tienen
derecho a pertenecer a título personal al grupo A, ni por tanto la tienen al reconocimiento
de los derechos que se derivarían de esa situación.
Tras esa cita literal de sus sentencias, y sin ningún otro razonamiento, la sentencia
aquí impugnada de la Audiencia Nacional concluyó al final del mismo fundamento
jurídico lo siguiente:
«Por tanto, la pretensión así deducida carece de fundamento. Porque como puso de
manifiesto el centro gestor de clases pasivas, el haber regulador se establece en la Ley
de presupuestos generales del estado, conforme al art. 30, apartado 1, y 31 del texto
refundido de la Ley de clases pasivas, en función de la titulación, y en este sentido se
expresa la resolución impugnada y la Abogacía del Estado, no bastando con alegar la
existencia de una equiparación reflejada en sentencia «a todos los efectos» con respecto
al grupo A.

cve: BOE-A-2022-2918
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Núm. 46