T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2918)
Sala Primera. Sentencia 3/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 4765-2019. Promovido por doña Concepción Martín Núñez respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en proceso sobre adecuación de pensiones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resoluciones judiciales que desatienden el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar pronunciamientos firmes anteriores con incidencia en los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente (SSTC 204/2003 y 173/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022
C)

Sec. TC. Pág. 22062

Actuaciones posteriores a la STC 204/2003, de 1 de diciembre:

a) A la aquí demandante de amparo le fue reconocida una pensión de jubilación por
resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 13 de septiembre
de 2007, calculada conforme a su pertenencia al cuerpo de maestros grupo A2 de la
función pública. La recurrente solicitó su revisión el 12 de enero de 2012 al entender que
el importe debía ser superior dado que los servicios prestados por ella correspondían al
grupo A1, en el que fue integrada primero por sentencia firme del Tribunal Superior de
Justicia de Cantabria, de 16 de febrero de 1995, y después y en ejecución de la
STC 204/2003, de 1 de diciembre, por una nueva sentencia de aquel Tribunal Superior
de Justicia, de 13 de febrero de 2004.
La solicitud de revisión al alza del importe de la pensión se denegó por resolución de
la propia Dirección General de 3 de agosto de 2012, al entender en primer lugar que la
resolución de 2007 devino acto firme y consentido, al no ser impugnado en plazo, y en
todo caso porque «para el cálculo de la correspondiente pensión, ha de tomarse en
consideración el haber regulador que cada año la correspondiente ley de presupuestos
asigne al cuerpo o cuerpo, escala plaza o empleo a los que haya pertenecido el
funcionario jubilado, estableciendo de ese modo un sistema específico en el que quedan
desvinculados los posibles derechos económicos que puedan reconocerse al funcionario
«en activo» del cálculo de la[s] pensiones del régimen de clases pasivas, por lo que la
ejecución de la sentencia reconociendo una serie de derechos económicos vinculados a
una prestación de servicios no puede comportar el cambio de grupo de clasificación –del
A2 al A1–, ni, por tanto, el sistema de cálculo de la pensión a reconocer […]. Este criterio
ha sido confirmado por el Tribunal Supremo, en la sentencia de 19 de abril de 1996,
dictada en recurso de casación en interés de ley».
Dicha decisión fue recurrida en reposición, siendo desestimada por el mismo órgano
el 17 de octubre de 2012, reiterando en esencia los argumentos ya expuestos.
Promovida el 23 de noviembre de 2012 reclamación económico-administrativa ante el
Tribunal Económico-Administrativo Central (núm. 00/08787/2012), este no resolvió en
plazo de manera expresa.
b) Interpuso entonces la recurrente recurso contencioso-administrativo contra la
desestimación por silencio de su reclamación económico-administrativa y contra las
resoluciones expresas de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas que se
han citado, correspondiendo su conocimiento a la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, procedimiento ordinario núm.
997-2016.
En el escrito de demanda se invocó y reprodujeron pasajes de la STC 204/2003, de 1
de diciembre, alegando que la integración de la recurrente en el grupo A1 con todos los
efectos derivados de tal asignación, reconocida por sentencia firme del Tribunal Superior
de Justicia de Cantabria y también por este Tribunal Constitucional (derecho a la
intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, art. 24.1 CE), comprendía también los
derechos pasivos en orden al cálculo de la pensión de jubilación. Adujo además la lesión
del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), puesto que la
administración había dictado una resolución favorable a similar solicitud a un compañero
de la recurrente, también demandante de aquel amparo resuelto por la STC 204/2003.
Hechas las anteriores consideraciones sobre el fondo, la demanda aprovecha
también para rechazar el argumento de la resolución administrativa que había
considerado firme y consentido el acto original de reconocimiento de la pensión, al
entender aplicable los supuestos del art. 13 del Real Decreto 5/1993, apartados 1
(cuando el acto reconociendo el derecho a la pensión le asigne «una cuantía inferior a la
que legal o reglamentariamente corresponda») y 2 (cuando «con posterioridad a la
resolución del expediente se aporten a la administración, por cualquier medio, nuevos
documentos o elementos probatorios que acrediten hechos ignorados o
insuficientemente justificados en el momento de dicha resolución»).
En el escrito se suplicó a la Sala que dictase una sentencia estimatoria declarando
nulas las resoluciones impugnadas y que ordenase a la administración se le computaran

cve: BOE-A-2022-2918
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Núm. 46