T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2918)
Sala Primera. Sentencia 3/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 4765-2019. Promovido por doña Concepción Martín Núñez respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en proceso sobre adecuación de pensiones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resoluciones judiciales que desatienden el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar pronunciamientos firmes anteriores con incidencia en los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente (SSTC 204/2003 y 173/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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h) Los recursos acumulados [el interpuesto entre otros por la aquí demandante de
amparo, y el promovido por otros tres funcionarios con el mismo objeto] fueron
desestimados por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria de 27 de abril de 1999, cuya nulidad se solicita en el
presente recurso de amparo. En su fundamento de derecho cuarto recoge los siguientes
razonamientos: “Sin embargo tales consideraciones deben ser replanteadas a la luz de
reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1999, que viene a resolver
definitivamente la cuestión, al estimar el recurso de casación en interés de ley promovido
por el señor abogado del Estado contra la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre
de 1992, que estimaba el recurso contra la denegación presunta, en virtud de silencio
administrativo, de la solicitud de los recurrentes relativa al reconocimiento del derecho a
pertenecer al grupo A previsto en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por
pertenecer a los servicios de orientación escolar y vocacional, dependientes del Ministerio
de Educación y Ciencia”. En el fundamento quinto se continúa afirmando que “en
aplicación de esta doctrina general, la cual se ve reforzada por el hecho de que los
recurrentes no han accedido al puesto de trabajo que ocupaba[n] en virtud de un concurso
de méritos sino a través de las listas de interinos del Ministerio de Educación y Ciencia,
aunque en el mismo se haya dado valor preponderante a la titulación correspondiente a
los cuerpos del grupo superior, pero no exigida en el ingreso en el cuerpo de procedencia,
no cabe hablar de que con el sistema de acceso para el servicio de orientación se hubiera
configurado, como señala el Tribunal Supremo, ‘dentro del cuerpo de profesores de EGB
[educación general básica] una clase específica e individualizada para la que se exige el
título superior, que da derecho a la clasificación en el grupo A’, debe continuar
perteneciendo al cuerpo de maestros, pues lo contrario supondría confundir la titulación
exigida para acceder a determinados puestos de trabajo con la que se exige para el
ingreso en un determinado cuerpo funcionarial. En consecuencia, y desestimándose en
recursos análogos la pretensión inicial, de inclusión en el grupo A, la cual es directamente
aplicable a los recurrentes, no es dable un pronunciamiento sobre la pretensión retributiva,
en tanto que dirigida al reconocimiento de una situación jurídica individualizada que no es
posible atender si el acto del que deriva la misma no es declarado disconforme con el
ordenamiento jurídico, cual es el recurrido por los titulares en propiedad de la plaza que en
sucesivos recursos ante esta Sala solicitaron la inclusión en el grupo A, y a los cuales les
fueron denegadas sus pretensiones de abono de diferencias retributivas”.»
B) Resolución del recurso de amparo núm. 2912-1999 por la STC 204/2003, de 1
de diciembre:
Contra la indicada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de
abril de 1999, promovieron recurso de amparo los entonces recurrentes –entre ellos, se
insiste, la aquí actora–, en cuya demanda se alegó la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la intangibilidad o
inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, al no haber respetado la impugnada
el reconocimiento de su condición de funcionarios del grupo A, «a todos los efectos,
económicos y administrativos», declarada en tales términos por sentencias firmes del
mismo Tribunal Superior de Justicia de 16 de febrero de 1995 –en lo que hace a la aquí
recurrente– y 17 de enero de 1996, en concreto en orden al reconocimiento de sus
retribuciones básicas. También se alegó la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva
por defecto de motivación y racionalidad de la sentencia impugnada.
La Sala Primera de este Tribunal Constitucional, por sentencia núm. 204/2003, de 1 de
diciembre, otorgó el amparo solicitado reconociendo el derecho de los demandantes a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), vulnerado en su faceta de derecho a
la no invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes por la sentencia impugnada,
acordando la nulidad de esta y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su
dictado, para que en su lugar se pronunciara una nueva decisión que respetase el derecho
fundamental reconocido. Los razonamientos de esta sentencia serán objeto de cita y
examen en el posterior fundamento jurídico 2 de la presente resolución.

cve: BOE-A-2022-2918
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