T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2918)
Sala Primera. Sentencia 3/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 4765-2019. Promovido por doña Concepción Martín Núñez respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en proceso sobre adecuación de pensiones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resoluciones judiciales que desatienden el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar pronunciamientos firmes anteriores con incidencia en los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente (SSTC 204/2003 y 173/2021).
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Miércoles 23 de febrero de 2022

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al presente caso porque no se trata de no afectar a las situaciones jurídicas particulares
derivadas de la resolución objeto de aquel recurso de casación en interés de ley.
En este caso, prosigue, el debate estriba en «cuál fue el alcance objetivo o material de
la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995», si
se extendía solo a las retribuciones propiamente dichas, «como se refiere textualmente la
propia sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria», o si afecta también a «los
eventuales derechos pasivos»; problema interpretativo de un fallo («todos los efectos
derivados de tal asignación») y no un debate sobre el respeto a «situaciones
particularizadas». Y así planteado, niega que quepa equiparar «sin una declaración
explícita al efecto, la asignación de derechos retributivos (derechos activos) con los
derechos pasivos», recordando las consecuencias negativas que conllevaría para el
sistema de acceso a la función pública la sentencia del Tribunal Supremo dictada en
recurso de casación en interés de la ley, si se permitiese el pase de funcionarios de un
cuerpo a otro clasificado en un nivel superior. Esto mismo es lo que se razona tanto en las
resoluciones administrativas como en la sentencia de la Audiencia Nacional que ahora se
impugna, la cual precisamente hace aplicación del criterio de aquella sentencia del
Tribunal Supremo, de 19 de abril de 1996. No cabe por ello argüir lesión del derecho a la
intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), porque las resoluciones
que invoca la recurrente, «cabe entender –y así lo sostenemos nosotros– no se referían al
aspecto de los derechos pasivos, sino al derecho de los funcionarios a percibir las
retribuciones propias del grupo A». La recurrente lo que pretende es obviar la diferencia de
la cuantía resultante del distinto nivel de cotización y el régimen jurídico de unos y otros
derechos económicos, cuestiones propias del «plano de la legalidad ordinaria».
Reitera el abogado del Estado que las resoluciones de la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas, confirmadas por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central y en vía judicial por la sentencia y auto que se impugnan, no son
«contradictorias o reformadoras» de la «STSJ de Cantabria de 16 de febrero de 1995,
porque, como dice la sentencia recurrida, aquella resolvió sobre derechos retributivos,
mientras que ahora se trata de los derechos pasivos, la cuantía de la jubilación, «aspecto
no referido en la citada sentencia de 16 de febrero de 1995». Acceder a lo que pide la
recurrente comportaría la quiebra del sistema de acceso a la función pública alertada por
la «STS de 19 de abril de 1996 –si bien para el caso del en su momento declarado
derecho [a] la integración en cuerpos y escalas–».
Alega a continuación el abogado del Estado que no cabe invocar, como expresiva de
la lesión del derecho a la intangibilidad (art. 24.1 CE), la STC 204/2003, de 1 de
diciembre, porque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de
abril de 1999, impugnada en ese recurso de amparo, en efecto contrariaba a otra
anterior de 16 de febrero de 1995, en cuanto a las retribuciones del grupo A que dicha
sentencia ya le había reconocido. El alcance de la STC 204/2003 se limita a amparar por
vulneración de la intangibilidad el devengo y percepción de derechos activos
(equiparación de retribuciones), no de los pasivos. Por ello la demanda de amparo no
cita ni una sola línea o expresión de la STC 204/2003 que aluda a derechos pasivos,
poniendo el escrito de alegaciones como ejemplo el fundamento jurídico 5 de la misma.
Finalmente, señala el abogado del Estado que tampoco concurre «infracción del
derecho a la tutela judicial efectiva en sus modalidades de falta de motivación o
motivación arbitraria o manifiestamente errónea, ni de incongruencia omisiva, pues
partiendo del criterio defendido en este escrito de alegaciones sobre la inexistencia, por
la[s] razones expuestas, de vulneración de la intangibilidad de las sentencias, esto es,
partiendo de la base que las sentencias contrastadas no eran coincidentes ya que la del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no abarcaba los derechos pasivos de los
funcionarios con derecho a la integración en el grupo A, la sentencia de la Audiencia
Nacional que fue objeto del amparo formulado, la de 4 de junio de 2018, contiene
motivación suficiente y razonada en relación con el problema suscitado, y a la recurrente
no se le han hurtado facultades procesales de defensa de su posición. Las cuestiones de
apreciación jurídica de la parte ahora recurrente en amparo, sobre la base de su

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