I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-2849)
Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.
30 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 46

Miércoles 23 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 21603

A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación
dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse
sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.
Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería
General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los
recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de
recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la
Seguridad Social.
10. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación
regulada en este apartado podrá:
a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de mayo de 2022,
surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.
b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin
necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad
Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos
durante el cuarto trimestre de 2021 o la caída de la facturación en ese mismo
periodo superarán los umbrales establecidos en el párrafo 1 con la
correspondiente pérdida del derecho a la prestación.»
Disposición final décima.

Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.

Mantiene su rango de real decreto el artículo 3 y la disposición adicional única del
Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, modificado por la disposición final octava. En
consecuencia, podrá ser modificado por una norma de ese mismo rango.
Disposición final undécima.

Títulos competenciales.

Disposición final duodécima.

Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución de este real decreto-ley.

cve: BOE-A-2022-2849
Verificable en https://www.boe.es

Los artículos 1 y 2, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta,
quinta y sexta, y las disposiciones finales primera, cuarta, quinta, séptima y novena de
este real decreto-ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de
la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias
exclusivas en materia de legislación laboral; y legislación básica y régimen económico de
la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades
autónomas.
La disposición adicional séptima se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia
de seguridad pública.
Las disposiciones finales segunda, tercera y octava de este real decreto-ley se
aprueban al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 13.ª de la Constitución
Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en
materia de legislación procesal, en materia de legislación civil, y en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica.
La disposición final sexta se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª
de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia
de bases del régimen minero y energético.