I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Ministerio Fiscal. (BOE-A-2022-2850)
Real Decreto 147/2022, de 22 de febrero, por el que se regula el régimen de sustituciones y de medidas de apoyo o refuerzo en el Ministerio Fiscal.
22 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 46

Miércoles 23 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 21611

3. El traslado requerirá aprobación previa de la Dirección General para el Servicio
Público de Justicia del Ministerio de Justicia a efectos económicos. Si la toma de
posesión se produce en el mismo mes que el cese, los efectos económicos se
producirán a partir del primer día del mes siguiente. Si la toma de posesión se produce
en el mes siguiente al del cese, los efectos económicos serán desde el primer día del
mes de la toma de posesión. En ningún caso el traslado de fiscalía dará derecho a
indemnizaciones por razón de servicio.
4. Asimismo se requerirá la conformidad de la persona interesada e informe de la
Inspección Fiscal y de quienes sean fiscales jefes de las fiscalías afectadas en relación a
su procedencia, atendidas las necesidades del servicio y el estado del despacho de
asuntos de la persona solicitante.
5. Los traslados temporales se resolverán por orden de antigüedad, siendo
necesario que las personas solicitantes se encuentren en servicio activo de forma
efectiva. Este criterio de estricta antigüedad no se aplicará para los traslados a plazas
que se provean mediante nombramiento directo o discrecional, que se resolverán por los
criterios propios de provisión de dichas plazas.
6. A los miembros del Ministerio Fiscal que se encuentren en esta situación con
relevación de funciones se les reservará la plaza que ocupasen al pasar a dicha
situación. La adjudicación de plaza en un concurso ordinario de provisión de destinos
determinará el cese del traslado temporal.
7. La plaza que deje el o la fiscal trasladado temporalmente no podrá ser cubierta
mediante un nuevo traslado temporal, sino que se acudirá a la sustitución profesional sin
relevación de funciones y en su defecto, para la cobertura de las necesidades generadas
se podrá proceder al llamamiento de un abogado o abogada fiscal sustituto.
8. El procedimiento de convocatoria y designación se regirá por lo que se
establezca mediante instrucción de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
CAPÍTULO II
De las sustituciones y medidas de apoyo o refuerzo sin relevación de funciones
Artículo 11.

Principios generales.

1. La sustitución profesional y el desempeño de medidas de apoyo o refuerzo sin
relevación de funciones tendrá ámbito provincial y carácter voluntario.
2. No obstante, atendiendo a la distancia existente entre sedes de las distintas
fiscalías o secciones territoriales, podrá rebasarse en la sustitución el ámbito provincial.
Asimismo, excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio lo exijan, se podrá
recurrir a la sustitución forzosa. En ambos casos deberá motivarse expresamente en la
solicitud de autorización y recabarse el parecer de la fiscalía afectada.
Desempeño de la sustitución o medida de apoyo o refuerzo.

1. Al objeto de permitir la participación en el régimen de sustituciones de todos
aquellos miembros de la carrera fiscal que lo soliciten, cada llamamiento para realizar
tareas de sustitución, de apoyo o refuerzo no podrá exceder de ciento ochenta días al año.
2. Cada fiscal o abogado o abogada fiscal no podrá asumir simultáneamente más
de una sustitución o medida de refuerzo.
3. Los miembros de la carrera fiscal que, sin relevación de funciones, asuman
sustituciones profesionales o desempeñen medidas de apoyo o refuerzo, tendrán
derecho a la retribución especial prevista para el desempeño conjunto de las funciones
asignadas con todas o alguna de las correspondientes a otro miembro del Ministerio
Fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del
régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, y las disposiciones que la desarrollen.

cve: BOE-A-2022-2850
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 12.