I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Ministerio Fiscal. (BOE-A-2022-2850)
Real Decreto 147/2022, de 22 de febrero, por el que se regula el régimen de sustituciones y de medidas de apoyo o refuerzo en el Ministerio Fiscal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 46

Miércoles 23 de febrero de 2022
Artículo 8.

Sec. I. Pág. 21610

Procedimiento para la solicitud de las medidas de apoyo o refuerzo.

1. La solicitud de una medida de apoyo o refuerzo se realizará siempre por
conducto del fiscal superior, quien emitirá informe sobre la conveniencia de la adopción
de la medida y procederá a su remisión a la Fiscalía General del Estado.
2. La solicitud de las medidas de apoyo o refuerzo se dirigirán a la Fiscalía General
del Estado y deberán contener:
a) La explicación de la situación que atraviesa la fiscalía y de los motivos que
hayan dado lugar a la misma.
b) El contenido concreto y la duración estimada de la medida de apoyo o refuerzo.
c) Indicación de si la medida debe ir acompañada o no de un refuerzo de la oficina
fiscal.
3. La medida de apoyo o refuerzo podrá también ser autorizada, de oficio, por la
persona titular de la Fiscalía General del Estado.
4. En todos los supuestos en que se autorice una medida de apoyo o refuerzo, se
comunicará al fiscal superior respectivo. Si el fiscal superior estimara que procede un
refuerzo de la oficina fiscal, conforme a la letra c) del apartado segundo de este
precepto, lo comunicará, según proceda, al Ministerio de Justicia o a la comunidad
autónoma correspondiente.
TÍTULO I
Del régimen de sustituciones y medidas de apoyo o refuerzo entre los miembros
de la carrera fiscal
CAPÍTULO I
Del traslado temporal en régimen de comisión de servicios con relevación
de funciones

1. La persona titular de la Fiscalía General del Estado, de oficio o a propuesta del
fiscal jefe respectivo, y oído el Consejo Fiscal, podrá proponer al Ministerio de Justicia el
traslado temporal, en régimen de comisión de servicios, de un o una fiscal o abogado o
abogada fiscal para prestar servicio en la misma o en otra fiscalía con relevación de
funciones.
2. Podrá acordarse el traslado temporal, previa convocatoria pública, cuando se
produzcan ausencias legales o reglamentarias de la persona titular de la plaza cuya
duración estimada no sea inferior a seis meses, cuando la ausencia derive de las
comisiones de servicio a las que se refiere el artículo 350 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, así como en los casos de medidas de apoyo previstos
en el artículo 216 bis de dicha norma.
3. Asimismo, se podrá acordar el traslado del fiscal o abogado o abogada fiscal de
mayor antigüedad en la carrera que ocupe plaza de tercera categoría en la misma fiscalía,
cuando una plaza de segunda categoría estuviera vacante, hasta su normal provisión por
concurso ordinario en la primera convocatoria que se efectúe, y en los supuestos previstos
en el apartado anterior, si la duración estimada es inferior a seis meses.
Artículo 10.

Régimen del traslado temporal.

1. El traslado temporal en ningún caso podrá exceder de un año, prorrogable por otro.
2. El o la fiscal o abogado o abogada fiscal trasladado percibirá las retribuciones
básicas propias a su categoría y las retribuciones complementarias correspondientes al
puesto que efectivamente desempeñe.

cve: BOE-A-2022-2850
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Artículo 9. Supuestos.