I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Ministerio Fiscal. (BOE-A-2022-2850)
Real Decreto 147/2022, de 22 de febrero, por el que se regula el régimen de sustituciones y de medidas de apoyo o refuerzo en el Ministerio Fiscal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 46

Miércoles 23 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 21609

Artículo 5. La sustitución o desempeño de medidas de apoyo o refuerzo por abogados
fiscales sustitutos.
1. Los abogados o abogadas fiscales sustitutos podrán ser llamados para realizar
tareas de sustitución, apoyo o refuerzo siempre que no sea posible acudir a la sustitución
profesional o al desempeño por fiscales de carrera de la medida de apoyo o refuerzo.
2. Los abogados o abogadas fiscales sustitutos en ningún caso podrán
desempeñar sus funciones en aquellas fiscalías, cargos o puestos que hayan de cubrirse
mediante nombramiento directo o discrecional.
Artículo 6.

Medidas de control presupuestario.

1. Los y las fiscales superiores o los y las fiscales jefes, antes de proceder al
llamamiento de fiscales de carrera o de abogados y abogadas fiscales sustitutos,
solicitarán la autorización de la Fiscalía General del Estado que comprobará si concurren
los presupuestos que establece el presente real decreto y en particular si existe
disponibilidad presupuestaria suficiente.
2. En ningún caso podrá autorizarse ninguna forma de sustitución o medida de
refuerzo si no existe disponibilidad presupuestaria, dentro del marco establecido en el
protocolo que anualmente suscribirán el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del
Estado, a los efectos de planificar las medidas de este tipo que sea posible adoptar.
3. Una vez realizada la sustitución o la medida de apoyo o refuerzo, se procederá a
su certificación por la Fiscalía General del Estado, quien lo comunicará al Ministerio de
Justicia.
4. Corresponde a los y las fiscales superiores y a los y las fiscales jefes velar por la
correcta ejecución de las sustituciones y las medidas de apoyo o refuerzo en su territorio,
resolviendo las cuestiones que se puedan plantear, corrigiendo las irregularidades y
promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.
Artículo 7. Procedimiento para la solicitud de las sustituciones.
1. El o la fiscal superior o fiscal jefe de la fiscalía donde se produzcan alguna de las
situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 2 no podrá proceder al llamamiento de
fiscal de carrera o abogado o abogada fiscal sustituto sin solicitar autorización previa a la
Fiscalía General del Estado, con la única excepción de lo previsto en el apartado
siguiente.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6, el o la fiscal
superior o fiscal jefe podrá proceder al llamamiento inmediato para realizar la sustitución
sin la previa autorización a que se refiere el apartado anterior únicamente en el caso de
que se trate de una sustitución profesional, y cuando concurran además todos los
siguientes requisitos:

El llamamiento inmediato se realizará en los términos establecidos en la
correspondiente instrucción de la Fiscalía General del Estado.
Al mismo tiempo de efectuar el llamamiento, el o la fiscal superior o fiscal jefe deberá
comunicarlo a la Fiscalía General del Estado para su convalidación, justificando
expresamente las circunstancias que motivaron la inmediatez del mismo.
La comunicación a la que se refiere el párrafo anterior nunca podrá ser utilizada para
la convalidación de sustituciones diferentes a las previstas en este apartado.

cve: BOE-A-2022-2850
Verificable en https://www.boe.es

a) Que la causa de la sustitución sea la enfermedad acreditada del titular.
b) Que su duración prevista sea inferior a diez días.
c) Que la inmediatez del llamamiento sea imprescindible para evitar la suspensión
de vistas o actuaciones procesales a que estuviera citado el fiscal sustituido y la
tramitación de la previa autorización suponga un riesgo cierto de suspensión de dichas
actuaciones.