T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2923)
Pleno. Sentencia 8/2022, de 27 de enero de 2022. Recurso de amparo 3640-2019. Promovido por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Pozuelo de Alarcón en juicio ordinario sobre tutela civil del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones realizadas a través de las redes sociales a partir del desprecio hacia la falsedad de los hechos que se narran y sustituyendo una verdad objetiva, empíricamente constatable, por una verdad subjetiva.
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Núm. 46

Miércoles 23 de febrero de 2022

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difusión; además de que como indica el propio recurrente esas manifestaciones eran
accesibles para «gente ajena, es decir no seguidor suyo, […] quedando por tanto abierto
a un número indeterminado de personas». Sostiene, en definitiva, que el uso de las
denominadas redes sociales no debe influir en el tratamiento general de estos supuestos
de colisión de derechos como la libertad de expresión o de información con otros
derechos individuales, como el honor, la intimidad o la propia imagen.
12. Por providencia de 16 de septiembre de 2021, el Pleno, conforme al art. 10.1 n)
LOTC, a propuesta de tres magistrados, acordó recabar para sí el conocimiento del
presente recurso de amparo.
13. Por providencia de 25 de enero de 2022, se señaló para la deliberación y
votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.

Objeto del recurso y posiciones de las partes.

El presente recurso de amparo tiene por objeto la sentencia de 23 de abril de 2019,
dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a la que se atribuye la vulneración
del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], infracción que extiende a la
sentencia de 30 de junio de 2017, de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial
de Madrid.
Los hechos determinantes de la condena del recurrente se centran esencialmente en
el mensaje publicado por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo en su cuenta personal
de Twitter, el día 7 de mayo de 2014, donde se decía: «He sido agredido física y
verbalmente, con testigos y en el estudio de "@Juliaenlaonda", por Máximo Pradera.
Tras tres semanas de acosos», y en el uso del calificativo «maltratador» para referirse a
este último en la entrevista que sirve de base al artículo publicado en el diario
«Periodista digital» ese mismo día bajo el titular «Agresiones fuera de micro de Julia en
la Onda», con el subtítulo «Antonio Naranjo acusa a Pradera de "maltratador" por
agredirle en Onda Cero con el puño en alto»; seguido del siguiente subtítulo:
«Atresmedia no debería tener como tertuliano a un maltratador».
Para el recurrente en amparo, las sentencias impugnadas no efectúan una adecuada
ponderación de los derechos en conflicto, argumentando, de contrario, a favor de la
prevalencia de su derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor de don
Máximo Pradera Sánchez. En síntesis, para el recurrente las manifestaciones
censuradas reflejan una visión subjetiva de los hechos a la que no cabe exigir veracidad,
«dado que un sentimiento es imposible que se preste a una demostración de exactitud».
El demandante en instancia, don Máximo Pradera Sánchez, solicita la desestimación del
recurso de amparo afirmando que las palabras del recurrente en amparo se enmarcan
en la libertad de información, estando ausente de las mismas la nota de veracidad
exigible a la información. En el mismo sentido se pronuncia la Fiscalía ante el Tribunal
Constitucional, que también interesa la desestimación del recurso de amparo, al
entender que las declaraciones del recurrente en amparo se incardinan en la libertad de
información, incumpliendo el requisito de veracidad que se le exigiría para gozar de
amparo desde esta perspectiva.
Determinación de los derechos en conflicto en el contexto de las redes sociales

A tenor de la diferente perspectiva de las partes en litigio y del Ministerio Fiscal en
cuanto a la determinación del derecho fundamental en que debería inscribirse la
conducta del ahora recurrente, la primera cuestión a dilucidar es si estamos ante el
derecho a la libertad de expresión o ante la libertad de información, toda vez que ello
incidirá en la valoración de este tribunal sobre la legitimidad constitucional del ejercicio
de uno u otro derecho.
La STC 65/2015, de 13 de abril, por citar una sola de las muchas que se refieren a
esta cuestión, hace hincapié en las dificultades para distinguir, en muchas ocasiones,

cve: BOE-A-2022-2923
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