T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2923)
Pleno. Sentencia 8/2022, de 27 de enero de 2022. Recurso de amparo 3640-2019. Promovido por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Pozuelo de Alarcón en juicio ordinario sobre tutela civil del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones realizadas a través de las redes sociales a partir del desprecio hacia la falsedad de los hechos que se narran y sustituyendo una verdad objetiva, empíricamente constatable, por una verdad subjetiva.
17 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

Sec. TC. Pág. 22127

El escrito recuerda, asimismo, que el recurrente en amparo participó de la difusión de
sus tuits en la prensa, concediendo entrevistas que también son objeto del procedimiento
y publicando tuits adicionales con los que ahondó en el asunto y reafirmó la existencia
del episodio. Además, en la entrevista a «Periodista Digital» y en los tuits adicionales, el
recurrente añadió diversas conclusiones y valoraciones injuriosas sobre su propio relato
inventado, como las de acosador, agresor violento o desequilibrado mental. En suma, el
recurrente en amparo aprovechó el relato de un hecho ficticio para justificar los
calificativos y otras expresiones injuriosas referidas en la sentencia impugnada.
En síntesis, el escrito de alegaciones sostiene que: i) teniendo en cuenta que lo
narrado son hechos y que por tanto deben pretender su amparo en el derecho a la
información, y partiendo de que tales hechos han sido acreditados como falsos, no
puede más que concluirse que la sentencia recurrida no solo no contradice sino que
aplica la doctrina de este tribunal sobre protección del derecho al honor y libertad de
expresión; ii) los apelativos dedicados a su persona, tales como «maltratador»,
«acosador», «agresor violento» o «desequilibrado mental», siendo, estos sí, juicios de
valor, tampoco merecerían amparo alguno, al tratarse de expresiones claramente
vejatorias, además de inmerecidas, pues a través de ellas se añade un «plus de
lesividad» al valorarse hechos que nunca sucedieron.
11. El fiscal presentó alegaciones por escrito de 8 de octubre de 2020, interesando
la desestimación del recurso de amparo.
En primer término, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional determina si los hechos
deben situarse en el contexto de la libertad de expresión o de la libertad de información,
y si esa cuestión es o no relevante. A ese fin rememora la doctrina constitucional,
concluyendo que las manifestaciones realizadas por el demandante en su cuenta de
Twitter el día 7 de mayo («He sido agredido física y verbalmente, con testigos y en el
estudio de "@Juliaenlaonda", por Máximo Pradera. Tras tres semanas de acosos»)
contienen una narración de hechos, que no comprende «ningún pensamiento, ni
valoración, ni opinión», realizada por un periodista profesional al que se le supone un
dominio del lenguaje, que excluye «lapsus lingüísticos» que le lleven a utilizar
incorrectamente el concepto de «violencia física», con lo que tales manifestaciones
deben incardinarse en la libertad de información, lo que supedita el amparo pretendido a
la constatación de su veracidad. Por lo que se refiere al empleo de la expresión
«maltratador» en el artículo del diario «Periodista Digital» y en días sucesivos, se
considera acreditado que tal expresión fue utilizada por el demandado y que el artículo
donde se emplea tiene como finalidad dar cuenta de la noticia ocurrida, que sería la
supuesta agresión física, por lo que se posicionaría también en el contexto de la libertad
de información.
Analizando separadamente las expresiones antedichas, en la línea de lo afirmado
por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y con apoyo en la doctrina constitucional, el
Ministerio Fiscal admite hipotéticamente «la existencia de interés general o noticiable»
en las manifestaciones del demandado, relativas al hecho de haber padecido una
agresión física por parte del demandante de instancia, claramente inscribibles en la
libertad de información, pero niega que este factor sea trascendente «porque faltaría el
otro requisito que debe colmar la información, y es el de la veracidad», pues de lo que se
trataba era de perjudicar al otro. En consecuencia, no puede prevalecer la libertad de
información, habiéndose vulnerado el derecho al honor del demandante. En cuanto al
uso del calificativo «maltratador» y partiendo de que el recurrente era conocedor de la
inexistencia de la agresión, el empleo de ese vocablo tampoco podría estar amparada
por la libertad de expresión, pues «[n]o puede nunca considerarse justificada la
utilización de un término objetivamente peyorativo, como el que se utilizó, cuando su
aplicación al caso y a la persona que se le dirigió, se basaba en un hecho falso».
Finalmente, el fiscal rechaza la alegación del recurrente, que parece desprenderse
de sus afirmaciones, de que al haberse publicado sus manifestaciones en Twitter la
gravedad de sus palabras sería menor al ir dirigida tan solo a sus seguidores, pues la
gravedad de una ofensa al honor dependerá del alcance de esa ofensa, no de su

cve: BOE-A-2022-2923
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 46