T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2923)
Pleno. Sentencia 8/2022, de 27 de enero de 2022. Recurso de amparo 3640-2019. Promovido por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Pozuelo de Alarcón en juicio ordinario sobre tutela civil del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones realizadas a través de las redes sociales a partir del desprecio hacia la falsedad de los hechos que se narran y sustituyendo una verdad objetiva, empíricamente constatable, por una verdad subjetiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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de suspensión, distinguiendo entre los diversos pronunciamientos contenidos en la
resolución impugnada. Así, en relación con la publicación de la sentencia se aduce que
produciría un perjuicio irreparable, real, concreto e irreversible; mientras que acerca de la
suspensión del abono de la indemnización establecida se afirma que el demandante ya
se había resarcido de los anticipos económicos que realizó, pues se habían abonado los
gastos ocasionados con motivo de la asistencia letrada y la representación procesal,
añadiendo que la suspensión del pago de la indemnización no supondría ningún perjuicio
a tercero, ni perturbación de ningún derecho constitucional.
6. Con fecha 25 de febrero de 2020, el fiscal presentó escrito favorable a la
suspensión de la publicación de la sentencia impugnada, al objeto de salvaguardar su
efectividad para el caso de que se estimara el amparo solicitado, de modo similar a lo
resuelto en supuestos equiparables; no así de los efectos económicos de la condena, al
ser perfectamente subsanable mediante la reversión de las cantidades abonadas.
7. Por auto 49/2020, de 15 de junio, de la Sala Primera, se resolvió conceder la
suspensión interesada en lo relativo a la publicación de la sentencia impugnada, como
interesó el Ministerio Fiscal, a la vista de las dificultades de reparar los daños que
pudiera causar, particularmente, por la pérdida de credibilidad del afectado. No obstante,
se desestimó la solicitud en lo que se refiere a la vertiente económica, dada la facilidad
para subsanar esta actuación mediante la devolución de la cantidad satisfecha si
finalmente se estima el recurso de amparo.
8. Por escrito fechado el 21 de julio de 2020, se personó en el proceso de amparo
don Máximo Pradera Sánchez, solicitando que se le diera vista de las actuaciones y se le
emplazase para la presentación de las alegaciones procedentes.
9. Mediante diligencia de ordenación de 4 de agosto de 2020, se tuvieron por
recibidos los testimonios de las actuaciones enviadas por la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid y el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pozuelo de Alarcón; así como por personado y
parte en las actuaciones a don Máximo Pradera Sánchez. En la misma resolución se
decidió dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas
para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad
con el art. 52.1 LOTC.
10. El 29 de septiembre de 2020, don Rafael Gamarra Megías, procurador de los
tribunales, en nombre y representación de don Máximo Pradera Sánchez, y bajo la
dirección letrada de don David Bravo Bueno, presentó su escrito de alegaciones
considerando correcta la ponderación efectuada en la sentencia impugnada y
solicitando, por consiguiente, la desestimación del recurso de amparo.
Tras repasar la manifestaciones efectuadas por el ahora recurrente de amparo a
través de su cuenta en la red social Twitter y al diario «Periodista Digital», contenidas en
los hechos declarados probados por las sentencias de instancia y exponer la distinción
doctrinal entre la narración de hechos, que se sitúa en el ámbito de la libertad de
información, y la manifestación de opiniones, enmarcada en la libertad de expresión,
esta parte niega que la agresión física narrada por el recurrente sea mera exteriorización
de sus propios sentimientos, a los que no cabe exigirles veracidad, sino que se trataría
de hechos falsamente atribuidos al señor Pradera Sánchez, que deben enmarcarse en el
derecho a la información y sometidos a ese requisito de veracidad. Insiste el escrito de
alegaciones en que «[s]egún los hechos probados en este procedimiento y ratificados
por la sentencia recurrida, tal agresión nunca existió. Ni la narrada –que no "opinada" ni
"sentida"– ni tampoco ninguna otra. Nunca hubo ningún contacto físico ni, por tanto,
tampoco existieron los inventados empujones, "manotazos" –en realidad dice "más
manotazos", esto es, "más" de los que ya le habrían sido propinado antes– o demás
agresiones que el recurrente quisiera referir utilizando expresamente el verbo "pegar"».

cve: BOE-A-2022-2923
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Núm. 46