T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2923)
Pleno. Sentencia 8/2022, de 27 de enero de 2022. Recurso de amparo 3640-2019. Promovido por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Pozuelo de Alarcón en juicio ordinario sobre tutela civil del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones realizadas a través de las redes sociales a partir del desprecio hacia la falsedad de los hechos que se narran y sustituyendo una verdad objetiva, empíricamente constatable, por una verdad subjetiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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atribuir a la libertad de expresión un requisito de aplicabilidad como es la veracidad que
no es predicable del ejercicio de tal derecho contraviniendo la doctrina jurisprudencial
expuesta, solo subsanable por esta vía de recurso».
Por lo que hace a la justificación de la especial trascendencia constitucional, la
demanda afirma que el recurso da «ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o
cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna
(STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 6)». Siendo doctrina consolidada que no es exigible el
requisito de veracidad para la protección del derecho a la libertad de expresión, el
recurrente defiende que solo se le puede responsabilizar de sus publicaciones y de sus
tuits dirigidos a sus seguidores, sin que se le pueda acusar de otras informaciones en
otros medios (acusación de maltrato). Se insiste en este punto en el hecho de que el
recurrente transmite a sus seguidores su sensación de haber sido «agredido física y
verbalmente porque así lo siente, no con ánimo de engañar a su seguidores a los que
nunca trataría de engañar, porque son un gran valor añadido a su profesión de
comunicador y periodista». Desde este razonamiento, se solicita del Tribunal
Constitucional que se pronuncie «sobre la incidencia o no de las nuevas tecnologías en
las libertades constitucionales: la confrontación entre los medios tradicionales, prensa
escrita o apariciones en televisión, con los derechos de réplica, rectificación que
configuraban tradicionalmente las infracciones al derecho al honor y donde las personas
se expresaban libremente, y ahora nos encontramos que el poder expresar una opinión,
un tuit, no dirigido a una generalidad sino para tus seguidores; al mismo tiempo, que
gente ajena pueda buscarlo y tener conocimiento si es de su interés; además la
posibilidad de retuit, aumentando su circulación, y cómo no, la posibilidad del aludido de
contestar al autor e intervenir en la misma secuencia inmediatamente. Todas estas
posibilidades se unen a la casi inmediatez de las comunicaciones y a la escasa vida de
las mismas, inmediatamente sustituidas por otras noticias novedosas, o camufladas y
diluidas por otros trendic topics. A ello añadimos que otras personas haters, odiadores,
intervengan en el proceso y expongan sus opiniones e incluso un menoscabo del honor,
pero nunca imputable al autor inicial».
Por lo expuesto, se solicita la estimación de su recurso y la declaración de nulidad de
la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2019 y,
mediante otrosí interesa la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, pues
dicha ejecución haría perder al amparo su finalidad, de conformidad con lo previsto en el
art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este tribunal acordó, mediante
providencia de 10 de febrero de 2020, la admisión a trámite de la demanda de amparo,
apreciando que concurre en la misma una especial trascendencia constitucional
(art. 50.1 LOTC) toda vez que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de
un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
FJ 2 b)]; y, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 51 LOTC, se dirigió atenta
comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a la Sección Duodécima de la
Audiencia Provincial de Madrid a fin de que remitieran las certificaciones o copias
adveradas de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 4345-2017
y al recurso de apelación núm. 184-2017, respectivamente. Igualmente, se dirigió atenta
comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pozuelo de
Alarcón al objeto de que remitiera las certificaciones o copias adveradas de las
actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 654-2014, debiendo
previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con
excepción de la parte demandante, al objeto de que comparecieran, si así lo deseaban,
en el presente recurso de amparo. Asimismo, se formó la correspondiente pieza
separada de suspensión, concediendo un plazo común al Ministerio Fiscal y a la parte
recurrente para que alegaran lo que estimaran conveniente al respecto.
5. Por escrito registrado el 17 de febrero de 2020, la parte recurrente presentó
alegaciones, ampliando las expuestas en la demanda de amparo respecto de la solicitud

cve: BOE-A-2022-2923
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Núm. 46