T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2923)
Pleno. Sentencia 8/2022, de 27 de enero de 2022. Recurso de amparo 3640-2019. Promovido por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Pozuelo de Alarcón en juicio ordinario sobre tutela civil del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones realizadas a través de las redes sociales a partir del desprecio hacia la falsedad de los hechos que se narran y sustituyendo una verdad objetiva, empíricamente constatable, por una verdad subjetiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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afectaban gravemente a la consideración pública del demandante, con independencia
del comportamiento impropio del demandante al presumir de su estatura y corpulencia
para intimidar al demandado. Se sostiene literalmente que «ni la Constitución ni la Ley
Orgánica 1/1982 ni la jurisprudencia amparan que frente a unos determinados hechos
reprobables se reaccione exagerándolos hasta la mendacidad para, así, suscitar un
mayor reproche social hacia la persona que nunca llevó su comportamiento hasta el
extremo que se le imputa». Esa falta de veracidad, precisamente, determinaría la
ilegitimidad de la intromisión en el honor del demandante, con independencia de que se
admitiera el interés general de lo comunicado y publicado por el demandado, en atención
a «la condición de importantes profesionales de la información de demandante y
demandado».
3. El demandante de amparo atribuye a la sentencia de 23 de abril de 2019, dictada
por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y, por extensión a la sentencia de 30 de junio
de 2017 de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, la vulneración
del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], al no haber realizado una
adecuada ponderación entre el susodicho derecho a la libertad de expresión y el derecho
al honor de la contraparte.
El recurrente, tal y como sostuvo ante la Audiencia Provincial y ante el Tribunal
Supremo, entiende que los tuits cuestionados se enmarcan en el ejercicio de la libertad
de expresión. En la demanda se expone que, al hilo de un suceso que afecta
íntimamente al ámbito personal y a la esfera pública como comunicador de don Antonio
Rodríguez Naranjo, este decide exponer su versión en las redes sociales, exponiendo su
opinión a sus seguidores por medio de la red social Twitter. Desde esta posición, el
recurrente entiende que el Tribunal Supremo confunde ambos derechos (expresión e
información), y que al considerar falsa la expresión «agresión física», no tiene en cuenta
lo verdaderamente probado, ni el hecho de que el señor Rodríguez Naranjo sintió
violencia en el gesto del demandante de la instancia, y que eso fue lo expresado a sus
seguidores en las redes sociales, emitiendo su opinión sobre cómo se habían
desarrollado los hechos. Por tanto, se estaría ante un juicio de valor objetivo enmarcado
en su derecho a la libertad de expresión del art. 20 CE, no pudiendo exigirse el requisito
de veracidad a sus manifestaciones al tratarse de una valoración subjetiva de los hechos
«con independencia de que sea o no veraz, dado que un sentimiento es imposible que
se preste a una demostración de exactitud».
El escrito de demanda afirma que se está ante un supuesto de colisión de derechos
fundamentales –derecho al honor del art. 18.1 CE y libertad de expresión del art. 20.1 a)
CE– en el que la sentencia recurrida da prevalencia al derecho al honor. El recurso
insiste en que se está en presencia del derecho a la libertad de expresión porque se trata
de la exteriorización de juicios de valor, ideas y opiniones, teniendo relevancia dicha
calificación en la medida en que en el ejercicio de la libertad de expresión la
jurisprudencia constitucional considera intrascendente el requisito de la acreditación de
la veracidad de las afirmaciones y expresiones.
Con cita de las SSTC 11/2000, FJ 8, y 160/2003, FJ 4, la demanda continúa la
argumentación refiriéndose a los criterios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de
ponderar entre el derecho al honor y la libertad de expresión (relevancia pública del
asunto; carácter de personaje público del sujeto sometido a crítica u opinión; contexto en
que se producen las manifestaciones; hecho de que las manifestaciones contribuyan o
no al debate público). En aplicación de estos criterios al caso, la demanda insiste en que
las manifestaciones del recurrente en amparo habrían quedado cubiertas por la libertad
de expresión (con cita adicional de las SSTC 77/2009, 216/2013 y 79/2014), poniendo el
acento en que el condenado por vulneración del derecho al honor es la víctima de la
agresión, que además no ha sido apoyado por el medio de comunicación en que ambos
(denunciado y denunciante) trabajaban. La argumentación concluye sosteniendo que «el
derecho a la libertad de expresión ha sido vulnerado por cuanto la sentencia recurrida da
prevalencia a la intromisión en el derecho al honor pero produce una confusión en la
delimitación de ambos derechos a proteger, libertad de expresión e información, al

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