T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2923)
Pleno. Sentencia 8/2022, de 27 de enero de 2022. Recurso de amparo 3640-2019. Promovido por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Pozuelo de Alarcón en juicio ordinario sobre tutela civil del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones realizadas a través de las redes sociales a partir del desprecio hacia la falsedad de los hechos que se narran y sustituyendo una verdad objetiva, empíricamente constatable, por una verdad subjetiva.
17 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

Sec. TC. Pág. 22123

intimidatorio, y por cuanto las expresiones utilizadas no tenían suficiente gravedad para
poder ser consideradas como «expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y
vejaciones innecesarias que solo pueden entenderse como insultos o descalificaciones»,
en los términos descritos en la STC 105/1990, de 6 de junio.
g) Don Máximo Pradera Sánchez recurrió en apelación, oponiéndose el
demandado y el Ministerio Fiscal. Por sentencia de 30 de junio de 2017, la Sección
Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso, revocó la resolución
de instancia y declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor
del demandante, condenando al demandado a cesar en su intromisión, indemnizar al
demandante por daño moral en 5000 € y a publicar a su costa la sentencia en el diario
«Periodista Digital», o, subsidiariamente, en otro de similares características, y en la
cuenta personal de Twitter del demandado.
Acotando el objeto a las manifestaciones realizadas por el demandado a raíz del
incidente entre ambos periodistas ocurrido el 6 de mayo de 2014, como fundamentos de
esta resolución la Audiencia Provincial expuso, resumidamente, lo siguiente: i) no existió
hostigamiento o acoso por parte del demandante, sino una crisis en la relación entre
ambos, con descalificaciones mutuas; ii) no existió ni el maltrato ni la agresión física
denunciada por el ahora apelado; iii) no está justificado que se describa al demandante
de persona violenta en su ámbito profesional, a través de unos medios de gran difusión,
como la red Twitter y el periódico digital mencionado; iv) esas manifestaciones carecían
de interés general; v) respecto de las expresiones proferidas y su difusión, se trata de
manifestaciones gratuitas, «fríamente planteadas», que no tienen otra intención que
ofender al demandante, no siendo una disputa privada, pues era conocido que al
difundirse en Twitter era accesible a cualquier persona. Finalmente, se concluye que se
había producido una vulneración del derecho al honor del demandante, al difundir el
demandado una imagen negativa de aquel en redes sociales y medios digitales, como
sujeto acosador y agresivo, que no está amparada por la libertad de expresión.
En el fallo de la sentencia estimatoria de la apelación «se condena al demandado a
indemnizar por daños, al demandante, en la suma de 5 000 €» y a «publicar a su costa la
sentencia en "Periodista Digital" o subsidiariamente en un medio de similares
características, y finalmente a publicar en su cuenta de Twitter el texto de la sentencia
estimatoria» y todo ello «sin imposición de costas en ambas instancias».
h) Habiéndose interpuesto por el demandante de amparo sendos recursos,
extraordinario de infracción procesal y de casación, ambos resultaron desestimados por
sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 2019, que
confirmó la sentencia impugnada.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este se fundó en la
contravención del art. 24 CE, al estimar el recurrente que el tribunal de apelación había
incurrido en una «valoración arbitraria, ilógica e irrazonable de la prueba» considerando
acreditado que no hubo agresión física por parte de don Máximo Pradera Sánchez a don
Antonio Javier Rodríguez Naranjo, y que el último llamó «maltratador» al primero.
Rechazando tales argumentos y respecto al primer aspecto, la Sala consideró que la
equiparación entre amenazas verbales («te voy a tener que arrancar la cabeza […]»,
amenaza pronunciada por el señor Pradera) y una agresión física real que denunciaba el
recurrente entrañaba una «inadmisible banalización de la violencia». En relación con el
uso de la expresión «maltratador», la Sala confirmó que el recurrente no había
conseguido desvirtuar «la valoración conjunta de la prueba por el tribunal sentenciador».
Como fundamento del recurso de casación, el recurrente alegó la infracción de la
doctrina jurisprudencial sobre ponderación de los derechos en litigio, al haber negado el
tribunal de apelación que las expresiones proferidas por el demandado carecieran de
interés general, así como por el hecho de que en la sentencia de apelación se obvia la
relevancia que la jurisprudencia otorga a la preexistencia de una situación de conflicto
previo entre los implicados. La Sala desestimó tales argumentos por cuanto ni la libertad
de expresión, ni, en su caso, la libertad de información, justificarían la conducta del
recurrente al sustentarse sus opiniones o juicios de valor en unos hechos inveraces, que

cve: BOE-A-2022-2923
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 46