T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-2924)
Pleno. Auto 17/2022, de 25 de enero de 2022. Recurso de amparo 1621-2020. Desestima las solicitudes de aclaración y los recursos de súplica planteados en relación con el ATC 107/2021, de 15 de diciembre, por el que se acordó la inadmisión de las recusaciones formuladas en distintos procesos de amparo promovidos en causas penales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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(iii) La salvaguarda del ejercicio de la jurisdicción constitucional reclama, y justifica
al mismo tiempo que, para pronunciarse sobre las múltiples y sucesivas peticiones de
abstención y/o recusación formuladas no solo no deba excluirse de la conformación del
Pleno a ninguno de sus magistrados presentes, sino que «las recusaciones deban
inadmitirse de plano por comportar un uso abusivo del ejercicio de esa facultad por parte
de los recurrentes, tendente a impedir el normal ejercicio de su jurisdicción por este
tribunal».
Tal triple conclusión, como in extenso se expresa en los fundamentos jurídicos 2 y 3
de la resolución recurrida, atiende a razones que tienen que ver con la naturaleza de
órgano constitucional único en su orden de este tribunal (art. 1.2 LOTC), cuyos
magistrados –designados por el Congreso y el Senado, por el Gobierno y el Consejo
General del Poder Judicial–, no pueden, en ningún caso, ser sustituidos en el ejercicio de
sus funciones en caso de ser recusados. No pueden serlo para tramitar dicha pretensión,
ni tampoco para resolver los procesos constitucionales en los que se plantea, en el caso
de ser estimada la recusación.
En atención al número de magistrados cuya exclusión se pretende, tal imposibilidad
de sustitución impone en determinadas situaciones –como la presente– modulación de la
previsión establecida en el art. 227 LOPJ, de forma que quienes hayan sido recusados o
cuya abstención haya sido aceptada puedan formar parte del órgano que haya de decidir
sobre tales propuestas de recusación. Solo así, dijimos entonces, puede alcanzarse el
quorum exigido por el art. 14 LOTC para que este tribunal pueda ejercer su jurisdicción.
Dicha solución, adoptada ya en el incidente que dio lugar al ATC 443/2007, de 27 de
noviembre, constituye una exigencia que deriva del art. 4.1 LOTC pues, para preservar el
ámbito de su jurisdicción –en cualquiera de sus manifestaciones, también en la de
amparo– es preciso evitar su paralización cuando se propone impedir la formación del
mínimo legal exigido para adoptar acuerdos.
Esta auténtica regla de necesidad se hace patente cuando, como en este caso, a
través de sucesivas pretensiones de recusación, quien acude en demanda de amparo al
Tribunal Constitucional propone al mismo tiempo que del colegio de magistrados sean
apartados todos ellos, o un número tal de sus integrantes, lo que aboca al bloqueo de
esta institución e impediría la resolución de las pretensiones que ante él se ejercitan.
Dicho de otra manera, como el fiscal ante el Tribunal Constitucional expresa con
precisión en sus alegaciones, que fundamentan sólidamente su pretensión
desestimatoria, el problema capital que plantearon las recusaciones formuladas en este
y en el resto de procedimientos que se reseñan en el auto impugnado es que, si la regla
de exclusión de los magistrados recusados produce el efecto objetivo de dejar al Pleno
del Tribunal por debajo del quorum previsto en el artículo 14 LOTC, sea para conocer de
la propia recusación, o sea –con mayor motivo– para, apreciada esta, abordar el
enjuiciamiento de fondo de los recursos de amparo en los que se ha presentado, el
ejercicio de su jurisdicción deviene imposible, y la consecuencia no es que resulte
inviable el enjuiciamiento por un tribunal imparcial; es que resulta impracticable el
enjuiciamiento.
Evitar dicho indeseable efecto justificó el análisis conjunto de las treinta y tres
recusaciones planteadas por el total de los magistrados presentes que integran este
tribunal, lo que, a su vez, llevó a apreciar que las mismas comportaban un uso abusivo
del ejercicio de esa facultad por parte de los recurrentes, tendente a impedir el normal
ejercicio de su jurisdicción por este tribunal, por lo que, en defensa de la jurisdicción del
Tribunal, debían ser inadmitidas a limine y no tramitadas.
No obstante esta decisión, que justifica por sí sola la decisión de inadmisión
cuestionada, apreciamos entonces que, de forma independiente y concurrente, se
llegaría a la misma conclusión de inadmisión a limine de las recusaciones mediante el
examen de fondo de las concretas causas alegadas, el cual, ad abundantiam, se realiza
en el fundamento jurídico 4 del auto recurrido ya sin la participación de los recusados.
Siendo este el sentido y la justificación de la decisión de inadmisión adoptada,
abordaremos a continuación las diversas alegaciones a través de las que los recurrentes

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