T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-2924)
Pleno. Auto 17/2022, de 25 de enero de 2022. Recurso de amparo 1621-2020. Desestima las solicitudes de aclaración y los recursos de súplica planteados en relación con el ATC 107/2021, de 15 de diciembre, por el que se acordó la inadmisión de las recusaciones formuladas en distintos procesos de amparo promovidos en causas penales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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efectos de lo dispuesto en el art. 223.1.1 LOPJ, sin que haya sido omitida la aplicación
del art. 135.5 LEC, finalizando de este modo el plazo para la presentación de las
recusaciones a las 15:00 horas del día 2 de diciembre de 2021, y, debiendo considerarse
extemporáneos las recusaciones presentadas el día 3 de diciembre de 2021.
Por tales razones procede desestimar los recursos de súplica interpuestos frente a la
inadmisión por extemporáneas de las recusaciones promovidas en los recursos de
amparo 1638-2020, 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020.
4. Recursos de súplica interpuestos por doña Clara Ponsatí i Obiols, don Carles
Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres y don Lluís Puig i Gordi en los
recursos de amparo 2835-2021, 1212-2021, 972-2021, 2017-2021 y 5513-2020.
A) Consideraciones previas sobre el modo en que se han promovido las
recusaciones e interpuesto los recursos:
a) Con carácter previo debemos indicar que la forma de presentación de las
solicitudes de recusación mediante escritos de idéntica o muy parecida redacción, en los
que se citan numerosos procesos constitucionales de objeto diverso, si bien no está
prohibida (ATC 194/2003, de 12 de junio, FJ 4) no diluye, como contrariamente parece
desprenderse de la argumentación contenida en los recursos de súplica, la exigencia de
cumplimiento por los recusantes de la carga de justificar que la recusación de un
magistrado se refiere siempre a un «pleito o causa» individualizado y concreto.
La apreciación de una pérdida de la imparcialidad objetiva, mediante la invocación de
las causas previstas en los apartados décimo y décimo cuarto del art. 219 LOPJ, no se
puede llevar a cabo en abstracto (SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4 in fine, o 52/2001,
de 26 de febrero, FJ 4), sino que es exigible que por los recusantes se especifique,
razone y acredite en qué aspecto concreto los magistrados recusados tienen algún
interés, directo o indirecto, «en el proceso constitucional» respecto al cual se ha
formulado la recusación (ATC 224/2001, de 18 de julio, FJ 1).
Dicha carga procesal, como ya se advirtió en el auto recurrido, no ha sido cumplida
en el presente caso por los recusantes (ahora recurrentes). Estos se limitan a relacionar
una lista de recursos de amparo, de objetos dispares –y en los que, incluso, en alguno ni
tan siquiera son parte– desconociendo que la recusación se refiere a un concreto «pleito
o causa». Al propio tiempo proceden a sustentar buena parte de las recusaciones sobre
un entendimiento del concepto jurídico «amistad íntima» (art. 219.9 LOPJ), que aparece
desconectado del objeto del proceso, y del que pretenden servirse, a su vez, para
fundamentar la genérica invocación de varios motivos de recusación (art. 219, apartados
décimo y décimo cuarto, LOPJ).
Esta confusa técnica procesal se proyecta sobre los nueve recursos de súplica cuya
redacción es idéntica, con la salvedad de que en los recursos de amparo 3476-2020,
4586-2020, 5840-2020 y 6056-2021, se añade un razonamiento que cuestiona la
extemporaneidad apreciada en las recusaciones promovidas por la representación de
don Joaquim Torra i Pla, pretensión ya desestimada en el fundamento anterior.
b) Una precisión adicional es necesaria. A través de su recurso de súplica los
recurrentes insisten de nuevo en proponer un tratamiento individualizado de cada uno de
los motivos de recusación planteados en relación con dos magistrados y una magistrada.
Tal propuesta orilla voluntaria o involuntariamente el núcleo fundamental del
razonamiento que ha llevado al Pleno de este Tribunal a adoptar la triple decisión que
cuestionan, según la cual:
(i) Las diversas pretensiones de recusación planteadas han de ser analizadas de
forma conjunta en una resolución única.
(ii) Para su análisis, el Pleno debe quedar integrado con todos sus magistrados
presentes, haya sido aceptada previamente su abstención o hayan sido recusados; y, en
fin, como expresamos en el fundamento jurídico 3, in fine, de la resolución recurrida.

cve: BOE-A-2022-2924
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Núm. 46