T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-2924)
Pleno. Auto 17/2022, de 25 de enero de 2022. Recurso de amparo 1621-2020. Desestima las solicitudes de aclaración y los recursos de súplica planteados en relación con el ATC 107/2021, de 15 de diciembre, por el que se acordó la inadmisión de las recusaciones formuladas en distintos procesos de amparo promovidos en causas penales.
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Miércoles 23 de febrero de 2022

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idénticas a las promovidas en el recurso de amparo 6056-2021 –en el caso de don
Joaquim Torra i Pla–.
Al margen de lo anterior, procede recordar que, tal y como establece el primer
párrafo del art. 223.1 LOPJ, «[l]a recusación deberá proponerse tan pronto como se
tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a
trámite». Esta es la regla general, que luego se concreta en los dos supuestos recogidos
en los números 1 y 2 de ese precepto. Esa concreción, sin embargo, no debe
desconocer el fundamento de esta norma, expresado en el primer párrafo, que presenta
un inequívoco significado constitucional.
La exigencia de una actitud proactiva de la parte que propone la recusación está
íntimamente vinculada con la necesidad de evitar la posibilidad de utilizar el instrumento
de la recusación como un mecanismo intimidatorio que sobrevuele la intervención de un
magistrado en la tramitación de un procedimiento, a modo de condicionante de su
actuación. Como recordamos en nuestro ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 2 f), la
regla general plasmada en el primer párrafo del art. 223.1 LOPJ «está inspirada en evitar
que la posibilidad de recusación de cualquier juez llegue a convertirse en una suerte de
amenaza o presión para el juzgador, erigiéndose en un instrumento que la parte pudiera
interesar a su conveniencia, sine die, amparado en la indeterminación –o difícil
probanza– del momento de la citada toma de conocimiento».
Por otro lado, la doctrina de este tribunal sobre el derecho al juez imparcial
reconocido en el art. 24.2 CE parte de la base de que la imparcialidad se presume [por
todas, STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 5.1.1, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo
Derechos Humanos allí citada]. Este principio se configura como una garantía para el
juez o magistrado frente a recusaciones objetivamente infundadas, pero también para
todas las partes implicadas en el proceso. Ninguno de los intervinientes debe verse
sometido a una permanente incertidumbre en sus legítimas expectativas sobre la
apariencia de imparcialidad de quien ha de resolver su causa. El derecho al juez
imparcial debe hacerse valer a través del instrumento de la recusación, pero el resto de
las partes debe tener la garantía de que cualquier duda sobre esa imparcialidad ha de
ser despejada tan pronto como sea posible, precisamente en garantía de ese derecho, y
no en función de una mera estrategia procesal de otra de las partes.
En el presente caso, el fundamento del art. 223.1 LOPJ ha presidido la interpretación
y aplicación de la causa de inadmisión de las peticiones de recusación planteadas en los
recursos de amparo 1638-2020, 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020. Una interpretación
en la que, como es obvio, se ha tenido en cuenta la naturaleza y composición de este
tribunal, así como las circunstancias concurrentes en esos procedimientos.
En efecto, nos encontramos ante unos recursos que han sido avocados al Pleno de
este tribunal, cuya composición es pública, notoria e invariable desde el momento en que
se produce el nombramiento de los magistrados recusados, publicado en el «BOE» núm.
276, de 18 de noviembre de 2021, fecha que coincidió con su toma de posesión, como
también fue público y notorio. La singular naturaleza de este tribunal, ya expuesta en el
propio auto ahora impugnado, determina que, a diferencia de lo que ocurre en la
jurisdicción ordinaria, la composición del Pleno no pueda estar sujeta a normas de
reparto o de atribución de competencia territorial o funcional. Por lo tanto, el inicio del
cómputo del plazo previsto en el art. 223.1.1 LOPJ debe realizarse en este caso desde la
fecha de publicación del nombramiento de los magistrados recusados (ATC 202/2014,
de 22 de julio), al coincidir con la toma de posesión, sin necesidad de que se notifique
resolución alguna a tal efecto, porque esa notificación no va a alterar lo que ya se
conoce, que es la composición del Pleno del Tribunal.
De este modo, atendida la naturaleza de los motivos de recusación aducidos, no
puede inferirse –y, de hecho, ni siquiera se intenta justificar en las recusaciones ni en los
recursos de súplica– que el conocimiento de los hechos en que se sustentan fuera
posterior a la fecha de publicación del nombramiento de los magistrados recusados. Por
ello, debe confirmarse la extemporaneidad apreciada, computada desde la fecha en que
se conoció la composición del tribunal, es decir, desde el 18 de noviembre de 2021, a los

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