T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-2924)
Pleno. Auto 17/2022, de 25 de enero de 2022. Recurso de amparo 1621-2020. Desestima las solicitudes de aclaración y los recursos de súplica planteados en relación con el ATC 107/2021, de 15 de diciembre, por el que se acordó la inadmisión de las recusaciones formuladas en distintos procesos de amparo promovidos en causas penales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 46

Miércoles 23 de febrero de 2022

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algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna
contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la sentencia, sin necesidad
de nuevas deducciones o interpretaciones (entre otros muchos, AATC 94/2013, de 7 de
mayo, FJ 1; 48/2014, de 24 de febrero, FJ único; 128/2017, de 22 de septiembre, FJ
único, y 159/2020, de 14 de diciembre, FJ 1). O, dicho de otra manera, la solicitud de
aclaración «no constituye un medio de impugnación para la sustitución o revisión de la
decisión adoptada, pues contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
recurso alguno» (ATC 102/2020, de 21 de septiembre, FJ único).
Las aclaraciones solicitadas, que plantean las mismas cuestiones que las contenidas
en los recursos de súplica interpuestos, exceden del objeto de este trámite procesal, por
lo que no ha lugar a su admisión.
En efecto, la petición de aclaración planteada por la representación de don Joaquim
Forn i Chiariello se limita a expresar su discrepancia sobre la extemporaneidad
apreciada en relación con la inaplicación del art. 135.5 LEC.
Lo mismo ocurre en los restantes casos, pues utilizan la solicitud de aclaración para
disentir sobre el tratamiento de algunos de los motivos de recusación (apartados décimo
y décimo cuarto del art. 219 LOPJ); o sobre el momento temporal en que el magistrado
recusado firmó, junto con otros cuatrocientos profesores y catedráticos, determinado
manifiesto; o para manifestar un supuesto desconocimiento acerca de la composición del
Tribunal y la participación en el auto de los distintos magistrados que lo integran, que
seguidamente queda desmentido con la mera lectura del contenido de los recursos de
súplica, de la que se deduce la correcta comprensión de estos extremos.
De lo anterior resulta que no procede efectuar modificación alguna del
encabezamiento, de la fundamentación o de la parte dispositiva del ATC 107/2021, de 15
de diciembre, al no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el art. 93.1
LOTC, en relación con el art. 267 LOPJ.
3. Extemporaneidad de las recusaciones promovidas en los recursos de
amparo 1638-2020, 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020 y 6056-2021.
Razonamiento de los recurrentes.

Como se ha indicado en los antecedentes, en el recurso de amparo 1638-2020, la
representación procesal de don Joaquim Forn i Chiariello interpone subsidiariamente
recurso de súplica contra el ATC 107/2021, de 15 de diciembre, al entender que la
recusación planteada no es extemporánea pues, conforme al art. 135.5 LEC –en relación
con el art. 4 LEC–, se podía presentar el escrito de recusación el día 3 de diciembre
de 2021, antes de las 15:00 horas.
Por su parte, la representación de don Joaquim Torra i Pla recurre el indicado auto
cuestionando la inadmisión por extemporaneidad en los recursos de amparo 3476-2020,
4586-2020, 5840-2020 y 6056-2021, al considerar que el cómputo del plazo no se había
iniciado cuando se registraron los escritos de recusación, ya que la publicación en el
«BOE» del nombramiento de los magistrados no es una resolución notificada, del mismo
modo que tampoco se notificó su toma de posesión, que es el momento de su
incorporación al Tribunal. Añaden que el auto no argumenta por qué el recurrente
conocía o podía conocer con suficiente antelación los hechos en que fundaba la
recusación, es decir, las publicaciones o las amistades del magistrado don Enrique
Arnaldo Alcubilla o las resoluciones de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.
b)

Desestimación del motivo.

Con carácter previo conviene advertir que la recusación formulada en el recurso de
amparo núm. 6056-2021, no fue inadmitida a trámite por extemporánea [ATC 107/2021,
FJ 4 b)], y que la extemporaneidad de las recusaciones apreciada en los demás recursos
de amparo, ninguna relevancia ha tenido para los recurrentes al haberse dado respuesta
a las causas de recusación planteadas bien por ser las mismas que las promovidas por
los otros recusantes –en el caso de don Joaquim Forn i Chiariello–, bien por ser además

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a)