T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-2924)
Pleno. Auto 17/2022, de 25 de enero de 2022. Recurso de amparo 1621-2020. Desestima las solicitudes de aclaración y los recursos de súplica planteados en relación con el ATC 107/2021, de 15 de diciembre, por el que se acordó la inadmisión de las recusaciones formuladas en distintos procesos de amparo promovidos en causas penales.
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Núm. 46

Miércoles 23 de febrero de 2022

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un entendimiento restrictivo. Añade que el análisis desde la perspectiva del
artículo 419.9 LOPJ de algunas de las alegaciones que la parte recurrente pretende
reconducir al artículo 419.10 o incluso al 419.14 LOPJ, responde a que frente a las
causas de recusación de base subjetiva, cuya inconcurrencia se pone de manifiesto en
la inanidad fáctica de la mayoría de las alegaciones formuladas por los recusantes, y en
la palmaria insuficiencia de otras, lo que en realidad se rechaza es el artificio subyacente
a la alegación de una causa de recusación objetiva por persona interpuesta.
En cuanto a la decisión de integrar a los magistrados recusados en la deliberación y
decisión del incidente, tiene como precedente el ATC 443/2007, de 27 de noviembre,
FJ 3, cuya fundamentación se recoge en la lógica que preside la motivación del auto, la
necesidad de defender la jurisdicción del Tribunal, y no solo desde un plano formalorgánico de la configuración del Tribunal, sino, como se ha expuesto, también y sobre
todo a su naturaleza, a su sistema de legitimación.
No se trata de contraponer imparcialidad y reglas de funcionamiento; se trata de
resolver el dilema trascendental que supone el tener que elegir entre aplicar con rigor
formal absoluto las reglas más exigentes dirigidas a preservar en términos igualmente
absolutos el estándar de la apariencia de imparcialidad, renunciando así el Tribunal al
ejercicio de su propia jurisdicción, y dejando por tanto sin solución el problema de fondo,
o flexibilizar la aplicación de esas reglas para que el Tribunal pueda decidir, sin perjuicio
de aplicar con todo el rigor que se desee el canon de la imparcialidad a cada una de las
concretas decisiones que vaya adoptando y a la resolución de fondo que finalmente
dicte, sujeta al escrutinio de la razonabilidad objetiva y la motivación fundada que el
propio Tribunal ha ido delimitando al interpretar el artículo 24.1 CE.
Por último, concluye con la idea rectora que ha fundamentado la solicitud de
desestimación del recurso, al indicar que lo expuesto conduce a considerar irrelevante el
análisis pormenorizado de cada una de las quejas detalladas en los escritos de
recusación que se reproducen en el recurso de súplica. Y ello sin perjuicio de considerar
acertados y suscribir los argumentos que, a fortiori, el propio Tribunal expresa en el
fundamento jurídico 4 del auto, al examinar las alegaciones puntuales en las que se
apoya la pretensión de recusación formulada.
II. Fundamentos jurídicos
1.

Objeto de la presente resolución.

2.

Sobre las solicitudes de aclaración.

El art. 93.1 LOTC establece que, en el plazo de dos días, a contar desde la
notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de sus sentencias, precepto que se
ha extendido al resto de resoluciones que este Tribunal Constitucional tiene competencia
para dictar (AATC 120/2019, de 21 de octubre, FJ 1, y 159/2020, de 14 de diciembre,
FJ 1). Ahora bien, como hemos declarado en anteriores ocasiones, esta actuación
judicial deberá limitarse, de acuerdo con lo establecido en el art. 267 LOPJ, a la
corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de

cve: BOE-A-2022-2924
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El objeto de la presente resolución es dar respuesta a las diez solicitudes de
aclaración y recursos de súplica planteados contra el ATC 107/2021, de 15 de diciembre
por el que se inadmitieron las treinta y tres solicitudes de recusación del presidente del
tribunal y de los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel
Jorquera, que habían sido formuladas por los demandantes de amparo en términos
similares –muchas de ellas con idéntica redacción–, en los recursos de
amparo 1638-2020, 2835-2021, 1212-2021, 972-2021, 2017-2021, 5513-2020,
3476-2020, 4586-2020, 5840-2020 y 6056-2021.
Como se ha expuesto en los antecedentes, el Ministerio Fiscal y las partes
personadas se han opuesto a las solicitudes de aclaración y a los recursos de súplica,
interesando su desestimación.