T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-2924)
Pleno. Auto 17/2022, de 25 de enero de 2022. Recurso de amparo 1621-2020. Desestima las solicitudes de aclaración y los recursos de súplica planteados en relación con el ATC 107/2021, de 15 de diciembre, por el que se acordó la inadmisión de las recusaciones formuladas en distintos procesos de amparo promovidos en causas penales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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7. En los recursos de amparo 2017-2021 y 3476-2020 el letrado de la Junta
Electoral Central, mediante escrito registrado el 30 de diciembre de 2021, se opuso a la
solicitud de aclaración del ATC 107/2021, al no ser subsumible en lo dispuesto en el
art. 93.1 LOTC, por no existir ningún error aritmético ni concurrir la omisión denunciada.
8. Por medio de escritos de fecha 18 de enero 2022 el Ministerio Fiscal presentó en
los recursos de amparo 1638-2020, 2835-2021, 1212-2021, 972-2021, 2017-2021,
5513-2020, 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020 y 6056-2021, sus alegaciones conjuntas
en relación con las solicitudes de aclaración e interposición de recurso de súplica,
atendida la íntima vinculación de las pretensiones deducidas, solicitando su
desestimación.
En primer lugar, refiriéndose a cada una de las solicitudes de aclaración las
considera injustificadas e innecesarias, entendiendo que son inocuas, pues ninguna de
ellas podría ayudar realmente a entender y aceptar la verdadera razón de ser, la
verdadera ratio decidendi, de la decisión adoptada en el auto de 15 de diciembre, relativa
a la naturaleza y función del Tribunal Constitucional.
Examina a continuación, ahondando en esta última idea, el recurso de súplica
interpuesto, e indica que es la base constitucional/institucional de la decisión adoptada
por el Tribunal, que se expresa y desarrolla en los fundamentos jurídicos segundo y
tercero del auto impugnado, y no el diverso y atomizado arsenal de argumentos o
contraargumentos a los que la parte actora pretende reconducir y reducir el debate, lo
que justifica y exige rechazar de plano las pretensiones de su recurso, pues estas no
atienden a la verdadera lógica jurídica e institucional del auto recurrido.
Entiende que las recusaciones formuladas adolecen de una insuficiencia fáctica y
jurídica, pero la cuestión jurídica relevante es que el planteamiento de las recusaciones
formuladas aboca al bloqueo de la jurisdicción del Tribunal. Los planteamientos del
recurrente, ignoran o soslayan el problema principal, esto es, que la regla de exclusión
de los magistrados recusados, sea para conocer de la propia recusación, o sea –con
mayor motivo– para, apreciada esta, abordar el enjuiciamiento de fondo, produce el
efecto objetivo de dejar al Pleno del tribunal por debajo del quorum previsto en el
artículo 14 LOTC. Dicho quorum resulta de una exigencia que aparece vinculada a la
esencia y la naturaleza del Tribunal, cuyos magistrados han sido seleccionados a través
de una fuente de legitimación específica, predeterminada y delimitada con estudiada
precisión en busca de un exacto equilibrio. Han sido elegidos porque piensan y, además,
por lo que piensan, y es la propia Constitución –y su desarrollo por ley orgánica– la que
aporta los engranajes para que la combinación dialéctica y ordenada de esa diversidad
de legitimidades y pensamientos sirva al objetivo esencial de la pluralidad en el
entendimiento, interpretación y aplicación de las normas básicas de convivencia.
Por ello, objetar la imparcialidad de los magistrados del Tribunal Constitucional
porque sus ideas o sus manifestaciones se perciben como síntomas de animadversión
no frente a las personas (lo que exigiría la acabada acreditación de una causa de
recusación subjetiva), sino respecto de sus actuaciones políticas o frente a sus
posiciones ideológicas, implica un desenfoque patente de la naturaleza y la misión del
Tribunal. Por eso las «soluciones» sugeridas por la parte recurrente, basadas en cálculos
aritméticos que pasan por instruir al Tribunal acerca del orden en que podría despachar
los asuntos para sortear pragmáticamente las dificultades o la invitación a
interpretaciones forzadas del texto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sobre
la composición del Pleno del Tribunal, no alcanzan –o no quieren alcanzar– a percibir lo
verdaderamente crucial. En definitiva, no es un problema de números, sino de
identidades; de legitimaciones equilibradas y cruzadas que enraízan en el valor superior
(art. 1 CE) que por definición encarna la democracia: el pluralismo político. Valor que,
como atinadamente subraya el auto recurrido, guarda una estrecha correspondencia con
la pluralidad de perspectivas jurídicas que confluyen en el Tribunal.
Ello determina un enfoque «no genérico», como dicen los recurrentes, sino
conceptual, de las causas de recusación objetivas como especialmente necesitadas de

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