T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-2924)
Pleno. Auto 17/2022, de 25 de enero de 2022. Recurso de amparo 1621-2020. Desestima las solicitudes de aclaración y los recursos de súplica planteados en relación con el ATC 107/2021, de 15 de diciembre, por el que se acordó la inadmisión de las recusaciones formuladas en distintos procesos de amparo promovidos en causas penales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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derecho al juez imparcial con base en una interpretación rígida e irrazonable del
artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional». Indica en tal sentido que el
hecho de que los magistrados no recusados no hayan participado en la decisión a partir
de un determinado momento, significa que su participación no era necesaria para cumplir
con el art. 14 LOTC.
Añaden que se hubiera evitado la paralización del Tribunal tramitando ante la Sala
los recursos de amparo, sin que sea aplicable la doctrina expuesta en el ATC 443/2007,
de 27 de noviembre, al haberse dictado en un recurso de inconstitucionalidad.
Insisten en la ausencia de pronunciamiento en relación con los motivos de
recusación previstos en los apartados décimo y décimo cuarto del art. 219 LOPJ.
Añaden, en relación con el magistrado don Enrique Arnaldo, que la inadmisión de la
causa de recusación prevista en el apartado noveno del art. 219 LOPJ, en relación con el
que fuera fiscal general del Estado, ya fallecido, se ha apartado de lo resuelto en los
AATC 99/2018, de 24 de septiembre, y 7/2019, de 5 de febrero, e insisten en la quiebra
de imparcialidad que resulta de las manifestaciones efectuadas por el referido
magistrado y en que, cuando este firmó el manifiesto, ya se había admitido a trámite la
querella contra los cuatro recusantes ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Discrepan de la inadmisión de la causa de recusación invocada en relación con la
magistrada doña Concepción Espejel Jorquera por su anterior destino en la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional, en la que fijó «posición sobre la culpabilidad de los
recurrentes en la causa especial núm. 20907-2017».
Por último, entienden que debió apreciarse la estrecha amistad del presidente del
tribunal con el magistrado recusado, que resultaría de las manifestaciones contenidas en
el libro publicado por don Enrique Arnaldo, para apartarle de la resolución del incidente
de recusación planteado contra este magistrado, abundando en que la causa invocada
no era la prevista en el apartado noveno, sino en el décimo del art. 219 LOPJ.
4. Por diligencias de ordenación dictadas el 27 de diciembre de 2021, en cada uno
de los recursos de amparo, se dio traslado de los recursos de súplica y solicitudes de
aclaración al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que, en el plazo de
tres días, puedan exponer lo que estimen procedente en relación con dichos escritos.
5. Mediante escritos fechados el 3 de enero de 2022, el abogado-jefe del Estado en
los recursos de amparo 972-2021, 1212-2021, 2835-2021 y 1638-2020, solicitó la
inadmisión de los recursos de aclaración, al ser improcedentes, y encubrir en realidad un
recurso de súplica, así como la desestimación de estos al ser conformes a derecho.
Específicamente, en relación con la aclaración interesada en el recurso de amparo núm.
1638-2020, sustentó su inadmisión en su carácter extemporáneo por haber transcurrido
el plazo de dos días contados desde la notificación del auto producida el 20 de diciembre
de 2021.
6. La representación del partido político Vox, mediante escritos presentados en los
recursos de amparo 972-2021, 1212-2021, 2835-2021, 1638-2020, 3476-2020
y 4586-2020, solicitó que se desestimara la aclaración interesada, con fundamento en
los propios argumentos de la resolución impugnada, sosteniendo que el auto «se
expresa con claridad y no es precisa su aclaración».
Del mismo modo, dicha representación interesó la desestimación de los recursos de
súplica interpuestos en los mencionados recursos de amparo. A tal fin, argumenta en su
escrito que la interpretación del apartado noveno del art. 219 LOPJ y la extemporaneidad
apreciada en el auto recurrido son acordes a la doctrina del Tribunal Constitucional.
Rechaza la ausencia de motivación de la resolución recurrida y entiende que los
argumentos aducidos por los recurrentes no podían tener encaje en las causas novena,
décima y décima tercera del art. 219 LOPJ. Finalmente, refiere que no concurren las
causas de recusación invocadas.

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Núm. 46