T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-2924)
Pleno. Auto 17/2022, de 25 de enero de 2022. Recurso de amparo 1621-2020. Desestima las solicitudes de aclaración y los recursos de súplica planteados en relación con el ATC 107/2021, de 15 de diciembre, por el que se acordó la inadmisión de las recusaciones formuladas en distintos procesos de amparo promovidos en causas penales.
14 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

Sec. TC. Pág. 22138

3. Frente al mencionado auto se han interpuesto diversos recursos de aclaración y
súplica.
a) El día 22 de diciembre de 2021, por la representación de don Joaquim Forn i
Chiariello se registró un escrito en el recurso de amparo núm. 1638-2020, por el que
solicitaba la aclaración del ATC 107/2021 y subsidiariamente interponía recurso de
súplica contra el mismo, al considerar que conforme al art. 135.5 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC) en relación con el art. 4 LEC, podía presentar el escrito de
recusación el día 3 de diciembre de 2021 antes de las 15:00 horas, por lo que la
recusación no era extemporánea.
b) Ese mismo día, por las correspondientes representaciones de los recurrentes de
amparo, se presentaron en los recursos de amparo tramitados con los
números 2835-2021, 1212-2021, 972-2021, 2017-2021, 5513-2020, 3476-2020,
4586-2020, 5840-2020 y 6056-2021, nueve escritos idénticos, en los que solicitaban la
aclaración del ATC 107/2021 en relación con el cómputo del número de magistrados que
componían el Pleno que había acordado la decisión de inadmisión de las recusaciones.
Añadían que se había omitido dar respuesta tanto a la causa de recusación prevista en
el apartado décimo del art. 219 LOPJ, en relación al presidente de este tribunal por su
amistad con el magistrado don Enrique Arnaldo, y a esa misma causa, y a la prevista en
el apartado décimo cuarto del art. 219 LOPJ, invocadas con motivo de la relación de
amistad del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla con el presidente y un magistrado
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o con el que fuera fiscal general del Estado,
ya fallecido, y con uno de los letrados de la Junta Electoral Central. Finalmente
solicitaban corregir el error en el que habría incurrido la resolución cuando asevera que
el manifiesto firmado por el magistrado recusado fue firmado antes de que se iniciara el
procedimiento penal contra cualquiera de los recusantes.
c) Al día siguiente, esas mismas representaciones procesales presentaron nueve
recursos de súplica contra el ATC 107/2021 en los indicados recursos de amparo, a
través de otros tantos escritos de idéntica redacción, si bien en los recursos de
amparo 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020 y 6056-2021, se añadía un razonamiento
específico cuestionando la inadmisión por extemporaneidad, por considerar que cuando
se registraron los escritos de recusación el plazo no se había iniciado. Afirmación que
argumentaban en que el nombramiento en el «BOE» no es una resolución notificada y el
momento de la incorporación de los magistrados es la toma de posesión que tampoco se
notificó. Añaden que no se argumenta por qué conocía o podía conocer las
publicaciones o la amistad del magistrado recusado o las resoluciones de la magistrada
recusada.
En tales recursos de súplica se alegaba la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva que resultaría del carácter genérico del auto recurrido, de la inadmisión a limine
de las recusaciones, –que solo sería posible por incumplimiento de los requisitos
formales para su tramitación–, y de la omisión de pronunciarse sobre las invocadas
causas de recusación previstas en el apartado décimo del art. 219 LOPJ, respecto del
presidente del Tribunal Constitucional y del magistrado don Enrique Arnaldo, y en el
apartado décimo cuarto del art. 219 LOPJ respecto de este último. Asimismo, invocan la
vulneración del derecho a un tribunal independiente e imparcial, por la participación en la
decisión sobre la recusación de los magistrados abstenidos y de los recusados, sin que
se diera ninguna explicación a la decisión de participación de la magistrada doña
Concepción Espejel en su propia recusación, afectando en este caso al derecho a una
resolución motivada y fundada.
Para los recurrentes, el art. 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)
admite otras interpretaciones más compatibles con el derecho a un tribunal imparcial,
pues «conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una
norma de Derecho interno en modo alguno puede justificar la vulneración de un derecho
fundamental» y, en este caso, el sacrificio del mencionado derecho «ni obedece a una
justificación objetiva y razonable, ni es proporcionado, pues pretende sacrificar el

cve: BOE-A-2022-2924
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 46