I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Medidas fiscales, financieras y administrativas. Sector público. (BOE-A-2022-953)
Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 6497

Seguidamente, la ley incluye tres disposiciones derogatorias. Cabe apuntar que la ley
contiene asimismo algunos preceptos derogatorios en varias partes del articulado, en la
medida en que, en leyes omnímodas, como las de acompañamiento de los
presupuestos, se da preferencia a la integración normativa de las distintas
modificaciones legislativas en función de la norma modificada, por encima del criterio
vigente y habitual en leyes ordinarias, que determina el emplazamiento en la parte final
de los preceptos categorizados como adicionales, transitorios, derogatorios o finales.
En cuanto a las tres disposiciones finales de la ley, la primera, en el contexto actual
fijado por el Gobierno de despliegue de infraestructuras digitales en toda Cataluña,
pretende favorecer y facilitar el despliegue de las redes de comunicaciones en todo el
territorio. La segunda da un mandamiento al Gobierno para que presente un proyecto de
ley sobre el servicio de la inspección técnica de vehículos. Por último, la disposición final
tercera regula la entrada en vigor de la ley, con la advertencia de que determinados
preceptos del articulado fijan fechas específicas de entrada en vigor de las
modificaciones legislativas que contienen.
PARTE PRIMERA
Medidas fiscales
TÍTULO I
Modificaciones en el ámbito de los tributos propios
CAPÍTULO I
Canon del agua
Artículo 1. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de
Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, en relación con los tributos que
recaen sobre el ciclo del agua.
1. Se modifican las letras a, b, c y d del apartado 16 del artículo 2 del texto
refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto
legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que quedan redactadas del siguiente modo:
«a) Usos domésticos del agua: los usos residenciales, particulares o
comunitarios, efectuados por personas físicas o jurídicas, que se corresponden
con el uso del agua para sanitarios, para duchas, para cocina y comedor, para
lavados de ropa y vajillas, riegos de jardines y huertos destinados a consumo
doméstico privado, piscinas y otras zonas comunitarias, refrigeración y
acondicionamientos domiciliarios, y con otros usos del agua que puedan
considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana en viviendas.
b) Usos agrícolas y asimilables del agua: los correspondientes a actividades
económicas incluidas en los grupos 011, 012, 013, 015, 0161, 0163, 0164 y la
división 02 de la sección A de la Clasificación catalana de actividades económicas
(CCAE-2009), aprobada por el Decreto 137/2008, de 8 de julio, realizados por una
explotación agraria.
c) Usos ganaderos y asimilables: los correspondientes a las actividades
incluidas en los grupos 014, 0162 y 017 de la sección A de la CCAE-2009.
d) Usos industriales y asimilables del agua: los correspondientes a
actividades incluidas en las secciones B, C y D y en los grupos A032, E360, E383
y J581 de la CCAE-2009. Se consideran usos asimilables a los industriales los
correspondientes al resto de actividades económicas, siempre que no estén
incluidos en las letras a, b o c de este apartado, así como los correspondientes a
riego de huertos no considerados en los apartados a o b.»

cve: BOE-A-2022-953
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Núm. 18