I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Medidas fiscales, financieras y administrativas. Sector público. (BOE-A-2022-953)
Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sección 27.ª
Sec. I. Pág. 6525
Modificación del título XXV, capítulo XXIV, del texto refundido de la Ley
de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 31. Tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario.
1. Se modifica el artículo 25.24-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda
redactado del siguiente modo:
«Artículo 25.24-1
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el
aprovechamiento del dominio público viario, cuyos terrenos sean de titularidad de la
Generalidad de Cataluña, destinados a la realización de las siguientes actividades:
1. Cruce subterráneo o aéreo para la ejecución o instalación de
conducciones de líquidos o gases, líneas eléctricas o redes de
telecomunicaciones.
2. Paralelismo subterráneo para la ejecución o instalación de conducciones
de líquidos o gases, líneas eléctricas o redes de telecomunicaciones.
3. Cruce o paralelismo en puentes, túneles u obras de fábrica.
4. Acceso de 1.ª categoría a carretera.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 25.24-2 de la Ley de tasas y precios
públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«1.
Está exenta de la tasa la utilización del dominio público por causa de:
– Las acometidas particulares, entendidas como el tramo de la instalación de
derivación de la red de distribución de la empresa suministradora en la instalación
particular o en los dispositivos de medida de energía de la persona abonada o del
conjunto de personas abonadas, de una misma parcela catastral.
– Las canalizaciones para la instalación de redes de telecomunicaciones que sean
cedidas a la Administración de la Generalidad de Cataluña o a su sector público.»
3. Se modifica el apartado 1 y se derogan los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25.24-4
de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25.24-4
Acreditación.
La tasa se acredita mediante el otorgamiento de la autorización
correspondiente. En cualquier caso, la ejecución de las actuaciones autorizadas
queda condicionada a la liquidación del importe de la tasa. La tasa por la
utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público viario derivada de la
ejecución de obras previstas en un proyecto de carreteras se acredita con la
recepción de estas obras.»
«1. La tasa consiste en el pago de una cuota única, cuya base imponible se
determina según los siguientes criterios de valoración:
1.1
Cualquier cruce subterráneo:
Tipo de carretera
Autopista.
Vía preferente.
Por cada cruce
10.673,25 euros
6.099,00 euros
cve: BOE-A-2022-953
Verificable en https://www.boe.es
4. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 25.24-5 de la Ley de tasas y precios
públicos, que quedan redactados del siguiente modo:
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sección 27.ª
Sec. I. Pág. 6525
Modificación del título XXV, capítulo XXIV, del texto refundido de la Ley
de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 31. Tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario.
1. Se modifica el artículo 25.24-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda
redactado del siguiente modo:
«Artículo 25.24-1
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el
aprovechamiento del dominio público viario, cuyos terrenos sean de titularidad de la
Generalidad de Cataluña, destinados a la realización de las siguientes actividades:
1. Cruce subterráneo o aéreo para la ejecución o instalación de
conducciones de líquidos o gases, líneas eléctricas o redes de
telecomunicaciones.
2. Paralelismo subterráneo para la ejecución o instalación de conducciones
de líquidos o gases, líneas eléctricas o redes de telecomunicaciones.
3. Cruce o paralelismo en puentes, túneles u obras de fábrica.
4. Acceso de 1.ª categoría a carretera.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 25.24-2 de la Ley de tasas y precios
públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«1.
Está exenta de la tasa la utilización del dominio público por causa de:
– Las acometidas particulares, entendidas como el tramo de la instalación de
derivación de la red de distribución de la empresa suministradora en la instalación
particular o en los dispositivos de medida de energía de la persona abonada o del
conjunto de personas abonadas, de una misma parcela catastral.
– Las canalizaciones para la instalación de redes de telecomunicaciones que sean
cedidas a la Administración de la Generalidad de Cataluña o a su sector público.»
3. Se modifica el apartado 1 y se derogan los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25.24-4
de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25.24-4
Acreditación.
La tasa se acredita mediante el otorgamiento de la autorización
correspondiente. En cualquier caso, la ejecución de las actuaciones autorizadas
queda condicionada a la liquidación del importe de la tasa. La tasa por la
utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público viario derivada de la
ejecución de obras previstas en un proyecto de carreteras se acredita con la
recepción de estas obras.»
«1. La tasa consiste en el pago de una cuota única, cuya base imponible se
determina según los siguientes criterios de valoración:
1.1
Cualquier cruce subterráneo:
Tipo de carretera
Autopista.
Vía preferente.
Por cada cruce
10.673,25 euros
6.099,00 euros
cve: BOE-A-2022-953
Verificable en https://www.boe.es
4. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 25.24-5 de la Ley de tasas y precios
públicos, que quedan redactados del siguiente modo: