III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-922)
Resolución de 10 de enero de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al XXI Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5996
A) Que se declare la nulidad parcial del tercer párrafo del artículo 91 del XXI
convenio colectivo del personal de tierra, Iberia, Líneas Aéreas de España SA,
operadora S Unipersonal, que establece que: «Los cambios de turno debidos a
incidencias no previsibles requerirán un preaviso de 48 horas, salvo circunstancias
excepcionales», condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.
B) Que se declare la nulidad parcial de lo expuesto en el segundo párrafo del
punto 3.4. del artículo 98 del XXI convenio colectivo del personal de tierra, IBERIA,
Líneas Aéreas de España SA, operadora S unipersonal, que establece que: «Los
referidos cambios debidos a incidencias no previsibles requerirán un preaviso de, al
menos, 48 horas, salvo circunstancias excepcionales», condenando a la empresa a estar
y pasar por dicha declaración.
C) Que se declare la nulidad parcial de lo expuesto en el punto 6.1. párrafo tercero
de los cuatro del artículo 99 del XXI convenio colectivo del personal de tierra, Iberia,
Líneas Aéreas de España SA, operadora S unipersonal, que establece que: «lo cual le
será comunicado al trabajador con al menos 48 horas de antelación. Así como del mismo
artículo 99: apartado 6.3.1: «Los avisos con plazos inferiores a 24 horas se reservarán a
casos imprevistos como los siguientes: AOG, riesgo de incumplimiento con impacto en
TAT comprometido con el cliente, o inoperatividad de las instalaciones, equipos, u otras
razones que afecten al proceso productivo en supuestos de relevancia para el negocio.
No obstante, en estos casos en los que el aviso se produzca con menos de 24 horas, se
dará oportuna justificación a la representación de los trabajadores. »condenando a la
empresa a estar y pasar por dicha declaración.
D) Que se declare la nulidad parcial de lo expuesto en el apartado 3 del
artículo 104 del XXI convenio colectivo del personal de tierra, IBERIA, Líneas Aéreas de
España SA, operadora S unipersonal, párrafo treceavo, que establece que
«Adicionalmente, y sin que compute en el número de cambios mensuales, podrán
modificarse, igualmente, los horarios y/o jornadas, con un preaviso de 48 horas salvo
circunstancias excepcionales, si se dieran incidencias imprevistas.», condenando a la
empresa a estar y pasar por dicha declaración.
Cuarto.
En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las
formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
cve: BOE-A-2022-922
Verificable en https://www.boe.es
La empresa demandada se opuso a la demanda, al entender que en el caso de los
artículos 91 y 98 del Convenio colectivo no nos encontramos ante un supuesto de
distribución irregular de jornada, sino que son cambios de turnos y de horarios y por ello
no es de aplicación el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET); respecto al
artículo 99, señaló que el supuesto previsto en el apartado 6.1 responde a la misma
situación expuesta de los artículos 91 y 98, mientras que en el caso del apartado 6.3.1
no se aplica en la práctica pues se acordó en la comisión de seguimiento del convenio
colectivo de 22 de enero de 2021 un plazo de preaviso de 5 días; por último en
referencia al artículo 104 del Convenio impugnado señaló que se justifica porque existen
incrementos y disminuciones de la carga de trabajo imprevisibles, aleatorios y
perentorios para la empresa.
Seguidamente se procedió a la fase de prueba proponiéndose y practicándose la
documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal en su informe interesó la estimación de la demanda al entender
que los artículos impugnados vulneran el artículo 34.2 ET así como el derecho a la
conciliación de la vida personal y familiar.
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5996
A) Que se declare la nulidad parcial del tercer párrafo del artículo 91 del XXI
convenio colectivo del personal de tierra, Iberia, Líneas Aéreas de España SA,
operadora S Unipersonal, que establece que: «Los cambios de turno debidos a
incidencias no previsibles requerirán un preaviso de 48 horas, salvo circunstancias
excepcionales», condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.
B) Que se declare la nulidad parcial de lo expuesto en el segundo párrafo del
punto 3.4. del artículo 98 del XXI convenio colectivo del personal de tierra, IBERIA,
Líneas Aéreas de España SA, operadora S unipersonal, que establece que: «Los
referidos cambios debidos a incidencias no previsibles requerirán un preaviso de, al
menos, 48 horas, salvo circunstancias excepcionales», condenando a la empresa a estar
y pasar por dicha declaración.
C) Que se declare la nulidad parcial de lo expuesto en el punto 6.1. párrafo tercero
de los cuatro del artículo 99 del XXI convenio colectivo del personal de tierra, Iberia,
Líneas Aéreas de España SA, operadora S unipersonal, que establece que: «lo cual le
será comunicado al trabajador con al menos 48 horas de antelación. Así como del mismo
artículo 99: apartado 6.3.1: «Los avisos con plazos inferiores a 24 horas se reservarán a
casos imprevistos como los siguientes: AOG, riesgo de incumplimiento con impacto en
TAT comprometido con el cliente, o inoperatividad de las instalaciones, equipos, u otras
razones que afecten al proceso productivo en supuestos de relevancia para el negocio.
No obstante, en estos casos en los que el aviso se produzca con menos de 24 horas, se
dará oportuna justificación a la representación de los trabajadores. »condenando a la
empresa a estar y pasar por dicha declaración.
D) Que se declare la nulidad parcial de lo expuesto en el apartado 3 del
artículo 104 del XXI convenio colectivo del personal de tierra, IBERIA, Líneas Aéreas de
España SA, operadora S unipersonal, párrafo treceavo, que establece que
«Adicionalmente, y sin que compute en el número de cambios mensuales, podrán
modificarse, igualmente, los horarios y/o jornadas, con un preaviso de 48 horas salvo
circunstancias excepcionales, si se dieran incidencias imprevistas.», condenando a la
empresa a estar y pasar por dicha declaración.
Cuarto.
En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las
formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
cve: BOE-A-2022-922
Verificable en https://www.boe.es
La empresa demandada se opuso a la demanda, al entender que en el caso de los
artículos 91 y 98 del Convenio colectivo no nos encontramos ante un supuesto de
distribución irregular de jornada, sino que son cambios de turnos y de horarios y por ello
no es de aplicación el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET); respecto al
artículo 99, señaló que el supuesto previsto en el apartado 6.1 responde a la misma
situación expuesta de los artículos 91 y 98, mientras que en el caso del apartado 6.3.1
no se aplica en la práctica pues se acordó en la comisión de seguimiento del convenio
colectivo de 22 de enero de 2021 un plazo de preaviso de 5 días; por último en
referencia al artículo 104 del Convenio impugnado señaló que se justifica porque existen
incrementos y disminuciones de la carga de trabajo imprevisibles, aleatorios y
perentorios para la empresa.
Seguidamente se procedió a la fase de prueba proponiéndose y practicándose la
documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal en su informe interesó la estimación de la demanda al entender
que los artículos impugnados vulneran el artículo 34.2 ET así como el derecho a la
conciliación de la vida personal y familiar.