T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-946)
Pleno. Auto 107/2021, de 15 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 1621-2020. Inadmite las recusaciones formuladas en distintos procesos de amparo promovidos en causas penales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. TC. Pág. 6207
Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas
medidas sean necesarias para preservarla».
En dicha defensa de la jurisdicción constitucional encuentra su justificación la
adopción de las medidas necesarias para preservar la jurisdicción del tribunal frente a
actos de las mismas partes del proceso, si por actos de estas el ejercicio de la
jurisdicción del tribunal pudiera impedirse u obstaculizarse en términos inaceptables
(ATC 443/2007, FJ 2). Y, «entre dichas medidas se ha admitido la posibilidad del rechazo
a limine de recusaciones con participación del propio recusado, [y consiguiente exclusión
de la regla prevista en el art. 227 LOPJ], en casos excepcionales, sin lesión con ello del
derecho fundamental al juez imparcial, como en los casos de las SSTC 47/1982, de 12
de julio, y 155/2002, de 22 de julio» (ATC 443/2007, FJ 3). Participación que ahora
hacemos extensible a los magistrados abstenidos, pues a la defensa de la jurisdicción
del tribunal todos sus magistrados están llamados, sin que quepa hacer distinciones
entre los magistrados recusados y los abstenidos, más cuando la decisión que se adopta
versa sobre si los escritos en los que se formula la recusación deben o no ser
tramitados.
Por ello, la salvaguarda del ejercicio de la jurisdicción constitucional reclama, y
justifica al mismo tiempo que, para dictar esta resolución, no deba excluirse de la
conformación del Pleno a ninguno de sus magistrados presentes, y que las recusaciones
deban inadmitirse de plano por comportar un uso manifiestamente abusivo del ejercicio
de esa facultad por parte de los recurrentes, tendente a impedir el normal ejercicio de su
jurisdicción por este tribunal.
4.
Inadmisión a limine de las recusaciones por razones de fondo.
a) En primer lugar, debe ser abordada la recusación del presidente del Tribunal
Constitucional, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, para participar en la
decisión del presente incidente de recusación del magistrado don Enrique Arnaldo
Alcubilla, por hallarse incurso, en relación con dicho incidente, en la causa de abstención
prevista en el artículo 219.10 LOPJ.
Debe aclararse que, aunque el precepto invocado por los recurrentes como causa
legal de recusación es el art. 219.10 LOPJ, lo cierto es que toda su argumentación se
subsume en la causa novena del mencionado precepto, esto es, la «amistad íntima o
enemistad manifiesta con cualquiera de las partes», por lo que, más allá del error en que
se incurre, es a esta pretensión a la que ha de darse respuesta.
Como más adelante se insistirá, las causas de abstención y recusación son las que
se encuentran taxativamente fijadas en la ley y los motivos de recusación «han de
subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la norma define
como tales» (por todos, ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 1). Pues bien, tanto el
tenor del precepto como la interpretación que este tribunal ha realizado en todo momento
del art. 219.9 LOPJ, exigen que la relación de amistad o enemistad se produzca con las
partes del proceso (ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 2) condición que obviamente no
ostentan los integrantes del colegio de magistrados en el ejercicio de sus funciones.
Debemos, por ello, concluir sin ulteriores consideraciones que procede la inadmisión
a limine de la recusación propuesta, al aparecer, de modo inequívoco y manifiesto, que
el magistrado don Enrique Arnaldo no ostenta la condición de parte en este proceso
constitucional de amparo, de tal manera que se halla ausente, a todas luces, el
necesario presupuesto de admisibilidad de que los concretos hechos invocados se
correspondan con la causa de recusación comprendida en el núm. 9 del art. 219 LOPJ.
b) En segundo lugar, procede rechazar por su carácter extemporáneo las
recusaciones formuladas en los recursos de amparo núms. 1638-2020, 3476-2020,
4586-2020 y 5840-2020, toda vez que cuando se presentaron había transcurrido el plazo
cve: BOE-A-2022-946
Verificable en https://www.boe.es
Independientemente de lo antes razonado, y sin la participación desde este momento
de los magistrados recusados, a la misma conclusión de inadmisión a limine de las
recusaciones conducirá el examen de las causas que han alegado los recusantes.
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. TC. Pág. 6207
Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas
medidas sean necesarias para preservarla».
En dicha defensa de la jurisdicción constitucional encuentra su justificación la
adopción de las medidas necesarias para preservar la jurisdicción del tribunal frente a
actos de las mismas partes del proceso, si por actos de estas el ejercicio de la
jurisdicción del tribunal pudiera impedirse u obstaculizarse en términos inaceptables
(ATC 443/2007, FJ 2). Y, «entre dichas medidas se ha admitido la posibilidad del rechazo
a limine de recusaciones con participación del propio recusado, [y consiguiente exclusión
de la regla prevista en el art. 227 LOPJ], en casos excepcionales, sin lesión con ello del
derecho fundamental al juez imparcial, como en los casos de las SSTC 47/1982, de 12
de julio, y 155/2002, de 22 de julio» (ATC 443/2007, FJ 3). Participación que ahora
hacemos extensible a los magistrados abstenidos, pues a la defensa de la jurisdicción
del tribunal todos sus magistrados están llamados, sin que quepa hacer distinciones
entre los magistrados recusados y los abstenidos, más cuando la decisión que se adopta
versa sobre si los escritos en los que se formula la recusación deben o no ser
tramitados.
Por ello, la salvaguarda del ejercicio de la jurisdicción constitucional reclama, y
justifica al mismo tiempo que, para dictar esta resolución, no deba excluirse de la
conformación del Pleno a ninguno de sus magistrados presentes, y que las recusaciones
deban inadmitirse de plano por comportar un uso manifiestamente abusivo del ejercicio
de esa facultad por parte de los recurrentes, tendente a impedir el normal ejercicio de su
jurisdicción por este tribunal.
4.
Inadmisión a limine de las recusaciones por razones de fondo.
a) En primer lugar, debe ser abordada la recusación del presidente del Tribunal
Constitucional, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, para participar en la
decisión del presente incidente de recusación del magistrado don Enrique Arnaldo
Alcubilla, por hallarse incurso, en relación con dicho incidente, en la causa de abstención
prevista en el artículo 219.10 LOPJ.
Debe aclararse que, aunque el precepto invocado por los recurrentes como causa
legal de recusación es el art. 219.10 LOPJ, lo cierto es que toda su argumentación se
subsume en la causa novena del mencionado precepto, esto es, la «amistad íntima o
enemistad manifiesta con cualquiera de las partes», por lo que, más allá del error en que
se incurre, es a esta pretensión a la que ha de darse respuesta.
Como más adelante se insistirá, las causas de abstención y recusación son las que
se encuentran taxativamente fijadas en la ley y los motivos de recusación «han de
subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la norma define
como tales» (por todos, ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 1). Pues bien, tanto el
tenor del precepto como la interpretación que este tribunal ha realizado en todo momento
del art. 219.9 LOPJ, exigen que la relación de amistad o enemistad se produzca con las
partes del proceso (ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 2) condición que obviamente no
ostentan los integrantes del colegio de magistrados en el ejercicio de sus funciones.
Debemos, por ello, concluir sin ulteriores consideraciones que procede la inadmisión
a limine de la recusación propuesta, al aparecer, de modo inequívoco y manifiesto, que
el magistrado don Enrique Arnaldo no ostenta la condición de parte en este proceso
constitucional de amparo, de tal manera que se halla ausente, a todas luces, el
necesario presupuesto de admisibilidad de que los concretos hechos invocados se
correspondan con la causa de recusación comprendida en el núm. 9 del art. 219 LOPJ.
b) En segundo lugar, procede rechazar por su carácter extemporáneo las
recusaciones formuladas en los recursos de amparo núms. 1638-2020, 3476-2020,
4586-2020 y 5840-2020, toda vez que cuando se presentaron había transcurrido el plazo
cve: BOE-A-2022-946
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Independientemente de lo antes razonado, y sin la participación desde este momento
de los magistrados recusados, a la misma conclusión de inadmisión a limine de las
recusaciones conducirá el examen de las causas que han alegado los recusantes.