I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Sociedades de gestión de activos. (BOE-A-2022-800)
Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, por el que se modifican la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, en relación con el régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 5093
A su vez, se introduce otra modificación específica en el citado Real
Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, en el apartado nueve de su artículo primero,
por el que se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 84 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre; la modificación proyectada afecta, exclusivamente, a la letra d) del
referido artículo 84.2 del citado texto refundido, en cuya redacción se introduce una
corrección, en aras de garantizar la debida seguridad jurídica y evitar cualquier duda
interpretativa en su aplicación.
III
La disposición adicional única prevé un régimen transitorio relativo a las
declaraciones de zonas de gran afluencia turística reguladas en la Ley 1/2004, de 21 de
diciembre, de horarios comerciales.
La situación del comercio minorista continúa siendo delicada, y una de las medidas
más importantes para el impulso y la flexibilidad de la oferta en el sector de la
distribución minorista pasa por la flexibilización de horarios comerciales y el fomento de
comercio de compras. Ello requiere una modificación de los criterios exigidos para poder
declarar un área como zona de gran afluencia turística, medida que ya hubo de
adoptarse en el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de
apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, y que ahora,
dados los últimos datos del sector turístico, se considera imprescindible y urgente
prorrogar.
Actualmente, los criterios utilizados en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, se refieren
a los datos estadísticos del ejercicio inmediatamente anterior referentes a habitantes,
pernoctaciones o pasajeros de cruceros. Dado que los datos de 2021 aún no alcanzan
los niveles previos a la pandemia ni reflejan la realidad habitual de nuestro sector
turístico, los requisitos para proceder a las declaraciones de zona de gran afluencia
turística aún serán difíciles de cumplir, con el consiguiente perjuicio para el comercio
minorista. Por ello, es urgente flexibilizar esos criterios para que no tengan en cuenta los
datos de 2021, que podrían desvirtuar el objetivo de la norma de dinamizar el comercio
minorista, y continuarán tomándose como base los datos resultantes de la media de los
tres años anteriores a la declaración de pandemia global, es decir, de 2017 a 2019
ambos inclusive.
IV
La adopción de medidas de carácter económico mediante real decreto-ley ha sido
avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y
razonada de la necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura económica exige una
rápida respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la
adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo
ordinario podría generar algún perjuicio–. A tal fin el Tribunal Constitucional ha afirmado
que el control del presupuesto habilitante del artículo 86.1 CE, exige, primero, que el
Gobierno haga una definición «explícita y razonada» de la situación concurrente y,
segundo, que exista además una «conexión de sentido» entre la situación definida y las
medidas que en el Decreto-ley se adopten.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que
el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido
nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17
de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una
situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de
prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de
cve: BOE-A-2022-800
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 16
Miércoles 19 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 5093
A su vez, se introduce otra modificación específica en el citado Real
Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, en el apartado nueve de su artículo primero,
por el que se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 84 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre; la modificación proyectada afecta, exclusivamente, a la letra d) del
referido artículo 84.2 del citado texto refundido, en cuya redacción se introduce una
corrección, en aras de garantizar la debida seguridad jurídica y evitar cualquier duda
interpretativa en su aplicación.
III
La disposición adicional única prevé un régimen transitorio relativo a las
declaraciones de zonas de gran afluencia turística reguladas en la Ley 1/2004, de 21 de
diciembre, de horarios comerciales.
La situación del comercio minorista continúa siendo delicada, y una de las medidas
más importantes para el impulso y la flexibilidad de la oferta en el sector de la
distribución minorista pasa por la flexibilización de horarios comerciales y el fomento de
comercio de compras. Ello requiere una modificación de los criterios exigidos para poder
declarar un área como zona de gran afluencia turística, medida que ya hubo de
adoptarse en el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de
apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, y que ahora,
dados los últimos datos del sector turístico, se considera imprescindible y urgente
prorrogar.
Actualmente, los criterios utilizados en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, se refieren
a los datos estadísticos del ejercicio inmediatamente anterior referentes a habitantes,
pernoctaciones o pasajeros de cruceros. Dado que los datos de 2021 aún no alcanzan
los niveles previos a la pandemia ni reflejan la realidad habitual de nuestro sector
turístico, los requisitos para proceder a las declaraciones de zona de gran afluencia
turística aún serán difíciles de cumplir, con el consiguiente perjuicio para el comercio
minorista. Por ello, es urgente flexibilizar esos criterios para que no tengan en cuenta los
datos de 2021, que podrían desvirtuar el objetivo de la norma de dinamizar el comercio
minorista, y continuarán tomándose como base los datos resultantes de la media de los
tres años anteriores a la declaración de pandemia global, es decir, de 2017 a 2019
ambos inclusive.
IV
La adopción de medidas de carácter económico mediante real decreto-ley ha sido
avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y
razonada de la necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura económica exige una
rápida respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la
adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo
ordinario podría generar algún perjuicio–. A tal fin el Tribunal Constitucional ha afirmado
que el control del presupuesto habilitante del artículo 86.1 CE, exige, primero, que el
Gobierno haga una definición «explícita y razonada» de la situación concurrente y,
segundo, que exista además una «conexión de sentido» entre la situación definida y las
medidas que en el Decreto-ley se adopten.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que
el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido
nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17
de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una
situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de
prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de
cve: BOE-A-2022-800
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Núm. 16