III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2022-855)
Comunicación 1/2021, de 20 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican las Directrices sobre la resolución de conflictos en materia de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Miércoles 19 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 5546

El artículo 37.3 de la LGTel entiende, por infraestructuras susceptibles de ser utilizadas
para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, los «tubos, postes,
conductos, cajas, cámaras, armarios, y cualquier recurso asociado que pueda ser utilizado para
desplegar y albergar cables de comunicaciones electrónicas, equipos, dispositivos, o cualquier
otro recurso análogo necesario para el despliegue e instalación de las redes»6.
6
Por su parte, el Anexo II de la LGTel define «recursos asociados» como «las infraestructuras físicas, los
sistemas, dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos asociados con una red de
comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen la
prestación de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros,
edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte,
conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores».

La LGTel y el Real Decreto 330/2016 definen por tanto la infraestructura física de
manera amplia, entendiéndose por tal cualquier elemento de una red pensado para
albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de ella.
Consideración de las centrales de Telefónica como infraestructura física.
En su Resolución de 14 de enero de 2021 relativa al conflicto de acceso entre
Orange y Telefónica7, la CNMC concluyó que la pretensión de Orange, en virtud de la
cual tenía previsto efectuar un tendido de fibra óptica dentro de las centrales de
Telefónica a los efectos de conectar sus equipos de red fija y móvil, constituía una
solicitud de acceso razonable. En la resolución, la CNMC puso de manifiesto que tanto el
Real Decreto 330/2016 como la Directiva 2014/61/UE se refieren sin mayor matización a
los edificios y entradas de edificios como partes integrantes de la infraestructura física de
los sujetos obligados susceptibles de acceso, siempre que se utilicen para albergar otros
elementos de red sin llegar a ser un elemento activo de ella (como ocurre en el caso de
las centrales de Telefónica). La CNMC indicó por otra parte que la consideración en
determinados casos de los edificios como infraestructura física no presupone la
existencia de un derecho de acceso incondicional a cualquier edificio de cualquier sujeto
obligado a los efectos de desplegar una red de comunicaciones electrónicas de alta
velocidad, puesto que el Real Decreto 330/2016 sólo obliga a los citados sujetos a
atender las solicitudes de acceso a su infraestructura física que sean razonables.
7

Esta resolución no es firme, al haber sido recurrida ante la Audiencia Nacional y estar pendiente de sentencia.

Por otra parte, si no se pretende un acceso a infraestructuras pasivas concretas, el
acceso al dominio público o a la propiedad privada debe articularse a través de los
procedimientos y autorizaciones correspondientes. A este respecto, se recuerdan los
derechos de ocupación del dominio público y la propiedad privada que tienen los operadores
que despliegan redes públicas de comunicaciones electrónicas, y como la normativa
elaborada por las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias y los
instrumentos de planificación territorial o urbanística han de tener en consideración la
normativa sectorial de telecomunicaciones (ver artículos 29 y siguientes de la LGTel).

En su Acuerdo de 11 de diciembre de 20198, sobre el conflicto relativo a la
renovación de una autorización de ocupación interpuesta por Orange frente al
Ayuntamiento de Gandía, la CNMC inadmitió la solicitud de Orange, al considerar que el
elemento que era objeto de la controversia con el Ayuntamiento (una parcela sin ningún
tipo de infraestructura, en la cual Orange había llevado a cabo su instalación de red
móvil) no podía propiamente definirse como una infraestructura física susceptible de
acceso en los términos del Real Decreto 330/2016.
8

Este acuerdo no es firme, al haber sido recurrido ante la Audiencia Nacional y estar pendiente de sentencia.

cve: BOE-A-2022-855
Verificable en https://www.boe.es

Derecho de ocupación del dominio público y derecho de acceso a infraestructuras físicas.