I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-21788)
Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
54 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166916
Quince. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimoséptima, con la
redacción siguiente:
«Disposición adicional vigesimoséptima. Régimen jurídico aplicable en los casos
de contratas y subcontratas suscritas con centros especiales de empleo.
En los casos de contratas y subcontratas suscritas con los centros especiales
de empleo regulados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, no será de aplicación el artículo 42.6 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la
subcontratación en el Sector de la Construcción.
Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, que
queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional tercera. Extinción del contrato indefinido por motivos
inherentes a la persona trabajadora en el sector de la construcción.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la sección 4.ª del capítulo III del título I del
Estatuto de los Trabajadores, los contratos de trabajo indefinidos adscritos a obra
celebrados en el ámbito de las empresas del sector de la construcción, podrán
extinguirse por motivos inherentes a la persona trabajadora conforme a lo
dispuesto en la presente disposición, que resultará aplicable con independencia
del número de personas trabajadoras afectadas.
Tendrán la consideración de contratos indefinidos adscritos a obra aquellos
que tengan por objeto tareas o servicios cuya finalidad y resultado estén
vinculados a obras de construcción, teniendo en cuenta las actividades
establecidas en el ámbito funcional del Convenio General del Sector de la
Construcción.
La extinción regulada en este artículo no resultará aplicable a las personas
trabajadoras que formen parte del personal de estructura.
2. La finalización de la obra en la que presta servicios la persona trabajadora
determinará la obligación para la empresa de efectuarle una propuesta de
recolocación, previo desarrollo, de ser preciso, de un proceso de formación.
Este proceso, que será siempre a cargo de la empresa, podrá realizarse
directamente o a través de una entidad especializada, siendo preferente la
formación que imparta la Fundación Laboral de la Construcción con cargo a las
cuotas empresariales.
La negociación colectiva de ámbito estatal del sector de la construcción
determinará los requisitos de acceso, duración y modalidades de formación
adecuadas según las cualificaciones requeridas para cada puesto, nivel, función y
grupo profesional.
El indicado proceso de formación podrá desarrollarse con antelación a la
finalización de la obra.
3. A efectos de lo previsto en esta disposición, se entenderá por finalización
de las obras y servicios la terminación real, verificable y efectiva de los trabajos
desarrollados por esta.
Asimismo, tendrán la consideración de finalización de obra la disminución real
del volumen de obra por la realización paulatina de las correspondientes unidades
de ejecución debidamente acreditada, así como la paralización, definitiva o
temporal, de entidad suficiente, de una obra, por causa imprevisible para la
empresa y ajena a su voluntad.
cve: BOE-A-2021-21788
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 313
Jueves 30 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166916
Quince. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimoséptima, con la
redacción siguiente:
«Disposición adicional vigesimoséptima. Régimen jurídico aplicable en los casos
de contratas y subcontratas suscritas con centros especiales de empleo.
En los casos de contratas y subcontratas suscritas con los centros especiales
de empleo regulados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, no será de aplicación el artículo 42.6 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la
subcontratación en el Sector de la Construcción.
Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, que
queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional tercera. Extinción del contrato indefinido por motivos
inherentes a la persona trabajadora en el sector de la construcción.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la sección 4.ª del capítulo III del título I del
Estatuto de los Trabajadores, los contratos de trabajo indefinidos adscritos a obra
celebrados en el ámbito de las empresas del sector de la construcción, podrán
extinguirse por motivos inherentes a la persona trabajadora conforme a lo
dispuesto en la presente disposición, que resultará aplicable con independencia
del número de personas trabajadoras afectadas.
Tendrán la consideración de contratos indefinidos adscritos a obra aquellos
que tengan por objeto tareas o servicios cuya finalidad y resultado estén
vinculados a obras de construcción, teniendo en cuenta las actividades
establecidas en el ámbito funcional del Convenio General del Sector de la
Construcción.
La extinción regulada en este artículo no resultará aplicable a las personas
trabajadoras que formen parte del personal de estructura.
2. La finalización de la obra en la que presta servicios la persona trabajadora
determinará la obligación para la empresa de efectuarle una propuesta de
recolocación, previo desarrollo, de ser preciso, de un proceso de formación.
Este proceso, que será siempre a cargo de la empresa, podrá realizarse
directamente o a través de una entidad especializada, siendo preferente la
formación que imparta la Fundación Laboral de la Construcción con cargo a las
cuotas empresariales.
La negociación colectiva de ámbito estatal del sector de la construcción
determinará los requisitos de acceso, duración y modalidades de formación
adecuadas según las cualificaciones requeridas para cada puesto, nivel, función y
grupo profesional.
El indicado proceso de formación podrá desarrollarse con antelación a la
finalización de la obra.
3. A efectos de lo previsto en esta disposición, se entenderá por finalización
de las obras y servicios la terminación real, verificable y efectiva de los trabajos
desarrollados por esta.
Asimismo, tendrán la consideración de finalización de obra la disminución real
del volumen de obra por la realización paulatina de las correspondientes unidades
de ejecución debidamente acreditada, así como la paralización, definitiva o
temporal, de entidad suficiente, de una obra, por causa imprevisible para la
empresa y ajena a su voluntad.
cve: BOE-A-2021-21788
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 313