I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2021-21652)
Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165112
medidas, en los términos que se acuerden, teniendo especialmente en cuenta el
principio de suficiencia.
Estas medidas deberán compensar la desviación en la previsión de gasto en
pensiones en 2050 que no esté cubierta por los activos del Fondo de Reserva con un
límite del 0,8 por 100 del PIB, de acuerdo con una senda que refleje el impacto creciente
que habría tenido la aplicación del factor de sostenibilidad que ahora se deroga y con un
efecto temporal que no podrá prolongarse más allá de 2060.
Disposición final quinta.
Suficiencia de pensiones mínimas.
El Gobierno abordará en el marco del diálogo social una revisión de los criterios para
la determinación de las cuantías de las pensiones mínimas con el fin de garantizar su
suficiencia en cumplimiento del artículo 50 de la Constitución y del artículo 4 del
Protocolo Adicional a la Carta Social Europea.
A la vista de esta revisión, el Gobierno impulsará, en el plazo máximo de un año, las
modificaciones normativas necesarias para establecer reglas relativas a la evolución de
las pensiones mínimas que tengan en cuenta la evolución del salario mínimo
interprofesional, garantizando la sostenibilidad financiera y social del sistema público de
pensiones.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre
jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores colegiados de
Comercio.
Se modifica el artículo primero de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre
jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores colegiados de
Comercio, quedando redactado en los términos siguientes:
«Artículo primero.
1. La jubilación por edad de los Notarios es forzosa y se decretará con la
antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al
cumplir la edad de setenta años; o voluntaria a partir de los sesenta y cinco años
de edad.
No obstante, podrán solicitar a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, con dos meses de antelación a cumplir la edad de setenta años, la
prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan como
máximo setenta y dos años de edad. Dicha solicitud vinculará a la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que solo podrá denegarla cuando el
solicitante no cumpla el requisito de edad o cuando presentase la solicitud fuera
del plazo indicado.
2. El mismo régimen será de aplicación a los Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles.»
Título competencial.
La presente ley se dicta en virtud del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la
Seguridad Social, a excepción de la disposición final primera que se ampara en el
artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos
de las comunidades autónomas.
cve: BOE-A-2021-21652
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final séptima.
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165112
medidas, en los términos que se acuerden, teniendo especialmente en cuenta el
principio de suficiencia.
Estas medidas deberán compensar la desviación en la previsión de gasto en
pensiones en 2050 que no esté cubierta por los activos del Fondo de Reserva con un
límite del 0,8 por 100 del PIB, de acuerdo con una senda que refleje el impacto creciente
que habría tenido la aplicación del factor de sostenibilidad que ahora se deroga y con un
efecto temporal que no podrá prolongarse más allá de 2060.
Disposición final quinta.
Suficiencia de pensiones mínimas.
El Gobierno abordará en el marco del diálogo social una revisión de los criterios para
la determinación de las cuantías de las pensiones mínimas con el fin de garantizar su
suficiencia en cumplimiento del artículo 50 de la Constitución y del artículo 4 del
Protocolo Adicional a la Carta Social Europea.
A la vista de esta revisión, el Gobierno impulsará, en el plazo máximo de un año, las
modificaciones normativas necesarias para establecer reglas relativas a la evolución de
las pensiones mínimas que tengan en cuenta la evolución del salario mínimo
interprofesional, garantizando la sostenibilidad financiera y social del sistema público de
pensiones.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre
jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores colegiados de
Comercio.
Se modifica el artículo primero de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre
jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores colegiados de
Comercio, quedando redactado en los términos siguientes:
«Artículo primero.
1. La jubilación por edad de los Notarios es forzosa y se decretará con la
antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al
cumplir la edad de setenta años; o voluntaria a partir de los sesenta y cinco años
de edad.
No obstante, podrán solicitar a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, con dos meses de antelación a cumplir la edad de setenta años, la
prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan como
máximo setenta y dos años de edad. Dicha solicitud vinculará a la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que solo podrá denegarla cuando el
solicitante no cumpla el requisito de edad o cuando presentase la solicitud fuera
del plazo indicado.
2. El mismo régimen será de aplicación a los Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles.»
Título competencial.
La presente ley se dicta en virtud del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la
Seguridad Social, a excepción de la disposición final primera que se ampara en el
artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos
de las comunidades autónomas.
cve: BOE-A-2021-21652
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final séptima.