III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20039)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía, en relación con la retribución de los administradores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Viernes 3 de diciembre de 2021

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tareas de que se trate) lo único que no cabría es un contrato laboral de alta dirección,
porque en ese caso las funciones propias del contrato de alta dirección se solapan o
coinciden con las funciones inherentes al cargo de administrador en estas formas de
organizar la administración (Resolución de 10 de mayo de 2016).
4. De las anteriores consideraciones se desprende que debe admitirse una cláusula
estatutaria que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo de administrador –
con la consecuencia de que no perciba retribución alguna por sus servicios como tal–
añada que el desempeño del cargo de consejero delegado será remunerado mediante la
formalización del correspondiente contrato. Y a esta remuneración por el ejercicio de
funciones que, al ser añadidas a las deliberativas, constituyen un plus respecto de las
inherentes al cargo de administrador 'como tal' no es aplicable la norma del
artículo 217.2 de la Ley de Sociedades de Capital que impone la reserva estatutaria del
sistema de retribución de los administradores en cuanto tales. Por ello, ninguna objeción
puede oponerse a la disposición estatutaria que exige que el importe de dicha
remuneración se acuerde anualmente en junta general de socios; previsión que, por lo
demás, se ajusta a la exigencia legal de que el referido contrato sea 'conforme con la
política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general' (artículo 249,
apartado 4 i.f. de la misma Ley).”
Cree por todo ello esta parte que debe ser estimado el recurso y revocarse la
calificación del Registrador en cuanto al punto impugnado.
Tercero. A mayor abundamiento, la escritura que motivó la calificación eleva a
público un acuerdo de reducción de capital y la correlativa modificación de estatutos,
acuerdos respecto a los que la calificación nada refiere, cuando se interesó la inscripción
siquiera fuera parcial de la misma; luego si no existen obstáculos en relación con el
acuerdo de reducción y modificación estatutaria subsiguiente, pues nada se menciona al
respecto en la calificación, no debería haber existido óbice para su inscripción.
Por todo lo expuesto,

IV
El día 20 de septiembre de 2021, el registrador Mercantil emitió el informe previsto en
el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, donde declaraba haber dado traslado del recurso al
notario autorizante del título calificado y no haber recibido sus alegaciones en término
hábil, y confirmaba el contenido de su nota de calificación. Una vez más, debe reiterarse
que el informe a que se refiere el artículo 327 de la Ley Hipotecaria no es el trámite
procesal oportuno para, a la vista del recurso, incluir argumentos en defensa de la nota
de calificación, conducta que atenta contra la consideración debida al administrado y

cve: BOE-A-2021-20039
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Intereso que por presentado este escrito, con sus copias, tenga por promovida la
correspondiente impugnación y recurso frente a la calificación efectuada por el
Registrador Mercantil de A Coruña don Enrique Rajoy Brey de fecha 20 de julio de 2021,
a que se refiere el presente recurso e identificada en el mismo, en relación con la
escritura pública de elevación a público de acuerdos de la entidad mercantil Forno e
Ferretería Foxo, S.L., de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintiuno del notario de
Ferrol don Pedro Luis García de los Huertos Vidal (número de protocolo 1460), que debe
ser revocada en cuanto a los defectos identificados bajo los números 1) y 2) de su
fundamentación jurídica, esto es, “Deberán indicar, en el caso de que la administración la
ejerzan Administradores Solidarios o Mancomunados, o bien su número, o bien el
número mínimo y máximo”, y “no resulta el carácter retribuido o no del cargo de
Administrador, ni la forma de retribución, en su caso”, y así se interesa a la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, declarándose la improcedencia de los
referidos defectos señalados en la nota de calificación registral, revocando la misma en
este aspecto, y ordenando la inscripción de la escritura calificada en su totalidad,
incluyendo los acuerdos de reducción de capital y modificación estatutaria correlativa.»