III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20039)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía, en relación con la retribución de los administradores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021

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que puede dar lugar, resulta conveniente una regulación específica en la que se
introduzcan las cautelas apropiadas, como la exigencia de mayoría reforzada o la
abstención de los consejeros interesados y la previsión de que el consejo se circunscriba
necesariamente en su actuación a las decisiones que, en su caso –ya que su
intervención no es obligatoria en sociedades no cotizadas– adopte la junta’. Termina
expresando que ‘para ello se propone, siguiendo el artículo 231. 97.3 de la PCM
(Propuesta de Código Mercantil), introducir un nuevo apartado 3 en el artículo 249 de la
LSC que regule el régimen de aprobación y documentación de la retribución de
consejeros por el desempeño adicional de funciones ejecutivas’.
Como consecuencia de ello, después de las modificaciones introducidas en la Ley de
Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, si los estatutos establecen el carácter
retribuido del cargo de administrador deberán determinar el sistema de remuneración
especificando el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores ‘en
su condición de tales’ (artículo 217, apartados 1 y 2). Pero, por otra parte, se dispone
que si un miembro del consejo de administración es nombrado consejero delegado o se
le atribuyen funciones ejecutivas en virtud de otro título será necesario que se celebre un
contrato entre éste y la sociedad, en el cual se detallarán todos los conceptos por los que
pueda obtener una ‘retribución por el desempeño de funciones ejecutivas’, incluyendo,
en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las
cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución
a sistemas de ahorro, además, dicho contrato ‘deberá ser conforme con la política de
retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general’ (artículo 249, apartados 3 y 4).
3. En definitiva, conceptualmente, deben separarse dos supuestos: el de retribución
de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones
extrañas a dicho cargo.
El sistema de retribución inherente al cargo debe constar siempre en los estatutos.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las funciones inherentes al cargo de
administrador no son siempre idénticas, sino que varían en función del modo de
organizar la administración. Básicamente hay cuatro modos de organizar la
administración, una compleja y las demás simples. La compleja es la colegiada, cuando
la administración se organiza como consejo. En ese caso las funciones inherentes al
cargo de consejero se reducen a la llamada función deliberativa (función de estrategia y
control que se desarrolla como miembro deliberante del colegio de administradores); el
sistema de retribución de esta función o actividad es lo que debe regularse en estatutos.
Por el contrario, la función ejecutiva (la función de gestión ordinaria que se desarrolla
individualmente mediante la delegación orgánica o en su caso contractual de facultades
ejecutivas) no es una función inherente al cargo de ‘consejero’ como tal. Es una función
adicional que nace de una relación jurídica añadida a la que surge del nombramiento
como consejero por la junta general que nace de la relación jurídica que surge del
nombramiento por el consejo de un consejero como consejero delegado, director
general, gerente u otro. La retribución debida por la prestación de esta función ejecutiva
no es propio que conste en los estatutos, sino en el contrato de administración que ha de
suscribir el pleno del consejo con el consejero. Por el contrario, en las formas de
administración simple (administrador único, dos administradores mancomunados o
administradores solidarios), las funciones inherentes al cargo incluyen todas las
funciones anteriores y, especialmente, las funciones ejecutivas. Por ello, en estos casos,
el carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución deben
constar en estatutos (artículo 217.2 de la Ley de Sociedades de Capital).
Sin embargo, y aunque no sea el caso del presente recurso, cabe precisar que
también en esos supuestos referidos de administración simple pueden existir funciones
extrañas al cargo. Estas funciones extrañas al cargo –es decir, las que nada tienen que
ver con la gestión y dirección de la empresa– tampoco es necesario que consten en
estatutos, sino simplemente en los contratos que correspondan (contrato de
arrendamiento de servicios para regular las prestaciones profesionales que presta un
administrador a la sociedad, contrato laboral común, etc., en función de las labores o

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