III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20039)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía, en relación con la retribución de los administradores.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149503
baladí o superflua, sino que se introduce en la Ley con el propósito de delimitar y
restringir la reserva estatutaria en el sistema de remuneración de los administradores. El
artículo 529 duedecies contempla precisamente esa distinción o categorías de
consejeros para las sociedades cotizadas; son “consejeros ejecutivos aquellos que
desempeñen funciones de dirección en la sociedad o su grupo, cualquiera que sea el
vínculo jurídico que mantengan con ella” y son “consejeros no ejecutivos los restantes”.
A los administradores “en su condición de tales” también parece referirse el artículo 1.3,
apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, para excluir del ámbito de la Ley “la
actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero
o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma
jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la
realización de cometidos inherentes a tal cargo”.
El artículo 249.3.º y 4.º establece un régimen propio de remuneración del consejero
ejecutivo, separado del régimen general del artículo 217, para el que no existe reserva
estatutaria ni intervención de la junta en la determinación del importe máximo. Se regula
por un contrato celebrado con la sociedad, que debe ser aprobado previamente por el
consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
miembros, debiendo abstenerse el consejero afectado de la deliberación y de la
participación en la votación. En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que
pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en
su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las
cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución
a sistemas de ahorro.
El propio artículo 249 establece sus propias cortapisas a la retribución del consejero
ejecutivo, distintas, por tanto, de las reservas del artículo 217: el consejero no podrá
percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o
conceptos no estén previstos en el contrato y “este deberá ser conforme con la política
de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.” Que el contrato deba
sujetarse a la “política de retribuciones aprobada en la junta” conlleva además que no
deba ajustarse a otras limitaciones previstas en los estatutos.
Es más, la Dirección General de los Registros y del Notariado sigue prácticamente el
mismo criterio, que se fijó, inicialmente, en su resolución de 30 de julio de 2015 y que ha
sido reiterado después en las resoluciones de 5 de noviembre de 2015, 10 de mayo
de 2016 y 17 de junio de 2016. Reproducimos a continuación los fundamentos de esta
última resolución:
“A tal efecto, no pueden ignorarse las modificaciones introducidas sobre esta materia
en la Ley de Sociedades de Capital mediante la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la
que se modifica aquélla para la mejora del gobierno corporativo. Esta reciente ley
modificadora tiene en este punto como antecedente directo el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 10 de mayo de 2013 (publicado por Orden ECC/895/2013, de 21 de mayo),
por el que se crea una Comisión de Expertos en materia de gobierno corporativo, en
cuyo informe de 14 de octubre de 2013 proponía en el apartado 4.10.1 (‘Normas
aplicables a todas las sociedades de capital’) ‘que los estatutos de las sociedades
deberán establecer el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones
como administradores ('por su condición de tal' –o de 'tales'–), y que podrán percibir una
remuneración consistente en una retribución fija o variable, en dinero o en especie,
dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución en acciones, sistemas de
ahorro, cualquier otro mecanismo admisible o una combinación de distintas modalidades
y que la remuneración anual del conjunto de los administradores deberá ser aprobada
por la junta (artículo 217 de la LSC)’. Y añade lo siguiente: ‘Por otra parte, también
resulta necesario clarificar, con carácter general, el régimen de retribución de los
administradores que, formando parte de un consejo de administración, desempeñen
funciones ejecutivas (en virtud de un nuevo título, sea este de delegación orgánica, o
contractual de facultades). La fijación de su retribución corresponde al Consejo de
Administración si bien, dada su trascendencia y los posibles conflictos de interés a los
cve: BOE-A-2021-20039
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149503
baladí o superflua, sino que se introduce en la Ley con el propósito de delimitar y
restringir la reserva estatutaria en el sistema de remuneración de los administradores. El
artículo 529 duedecies contempla precisamente esa distinción o categorías de
consejeros para las sociedades cotizadas; son “consejeros ejecutivos aquellos que
desempeñen funciones de dirección en la sociedad o su grupo, cualquiera que sea el
vínculo jurídico que mantengan con ella” y son “consejeros no ejecutivos los restantes”.
A los administradores “en su condición de tales” también parece referirse el artículo 1.3,
apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, para excluir del ámbito de la Ley “la
actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero
o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma
jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la
realización de cometidos inherentes a tal cargo”.
El artículo 249.3.º y 4.º establece un régimen propio de remuneración del consejero
ejecutivo, separado del régimen general del artículo 217, para el que no existe reserva
estatutaria ni intervención de la junta en la determinación del importe máximo. Se regula
por un contrato celebrado con la sociedad, que debe ser aprobado previamente por el
consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
miembros, debiendo abstenerse el consejero afectado de la deliberación y de la
participación en la votación. En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que
pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en
su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las
cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución
a sistemas de ahorro.
El propio artículo 249 establece sus propias cortapisas a la retribución del consejero
ejecutivo, distintas, por tanto, de las reservas del artículo 217: el consejero no podrá
percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o
conceptos no estén previstos en el contrato y “este deberá ser conforme con la política
de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.” Que el contrato deba
sujetarse a la “política de retribuciones aprobada en la junta” conlleva además que no
deba ajustarse a otras limitaciones previstas en los estatutos.
Es más, la Dirección General de los Registros y del Notariado sigue prácticamente el
mismo criterio, que se fijó, inicialmente, en su resolución de 30 de julio de 2015 y que ha
sido reiterado después en las resoluciones de 5 de noviembre de 2015, 10 de mayo
de 2016 y 17 de junio de 2016. Reproducimos a continuación los fundamentos de esta
última resolución:
“A tal efecto, no pueden ignorarse las modificaciones introducidas sobre esta materia
en la Ley de Sociedades de Capital mediante la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la
que se modifica aquélla para la mejora del gobierno corporativo. Esta reciente ley
modificadora tiene en este punto como antecedente directo el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 10 de mayo de 2013 (publicado por Orden ECC/895/2013, de 21 de mayo),
por el que se crea una Comisión de Expertos en materia de gobierno corporativo, en
cuyo informe de 14 de octubre de 2013 proponía en el apartado 4.10.1 (‘Normas
aplicables a todas las sociedades de capital’) ‘que los estatutos de las sociedades
deberán establecer el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones
como administradores ('por su condición de tal' –o de 'tales'–), y que podrán percibir una
remuneración consistente en una retribución fija o variable, en dinero o en especie,
dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución en acciones, sistemas de
ahorro, cualquier otro mecanismo admisible o una combinación de distintas modalidades
y que la remuneración anual del conjunto de los administradores deberá ser aprobada
por la junta (artículo 217 de la LSC)’. Y añade lo siguiente: ‘Por otra parte, también
resulta necesario clarificar, con carácter general, el régimen de retribución de los
administradores que, formando parte de un consejo de administración, desempeñen
funciones ejecutivas (en virtud de un nuevo título, sea este de delegación orgánica, o
contractual de facultades). La fijación de su retribución corresponde al Consejo de
Administración si bien, dada su trascendencia y los posibles conflictos de interés a los
cve: BOE-A-2021-20039
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289