III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-19458)
Resolución de 12 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del grupo de marroquinería, cueros repujados y similares de Madrid, Castilla-La Mancha, La Rioja, Cantabria, Burgos, Soria, Segovia, Ávila, Valladolid y Palencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144751
comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá
ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos
con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no
superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante
dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de
consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91.
CAPÍTULO III
Organización del trabajo
Artículo 31.
Organización del trabajo.
Sobre este particular se estará a lo dispuesto en el E.T., sin perjuicio de las
facultades reconocidas a la Comisión Paritaria en este Convenio y lo dispuesto en la
Cláusula Adicional de este Convenio Colectivo.
Asimismo, las empresas de más de 50 personas en plantilla informarán por escrito a
la RT sobre las operaciones de los procesos productivos de fabricación y la configuración
de estas operaciones en puestos de trabajo, con los correspondientes objetivos, así
como la información de los métodos de trabajo utilizados para la toma de tiempos y
equilibrados.
Artículo 32. Actividad normal.
La actividad normal podrá ser exigida por la empresa a la totalidad del personal.
1. El rendimiento normal, que se corresponde con la denominada actividad normal,
es el rendimiento mínimo exigible, y la empresa podrá exigirlo en cualquier momento, sin
que el no hacerlo signifique ni pueda interpretarse como dejación de este derecho, de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 19.
2. Para establecer incentivo debe partirse del rendimiento mínimo exigible.
3. El rendimiento normal e incentivo establecidos por la empresa, de acuerdo con
los estudios y organización del trabajo que éste realiza, de no ser aceptados por las
personas, se someterá a juicio y conocimiento de la Comisión Paritaria, que dictará,
previos los informes que estime pertinentes, el correspondiente informe.
4. La remuneración del rendimiento mínimo exigible queda determinada por el
salario base Convenio y la antigüedad que corresponda en cada caso.
5. Los incentivos podrán ser: Colectivos (sección, grupo, etc.), o individuales, según
determine la empresa de acuerdo con la R.T.
6. Cuando el rendimiento de un puesto de trabajo no sea fácilmente medible, como
suele suceder con determinados mandos, personal administrativo, de servicios
auxiliares, de almacenamiento de mercancía y manufacturas, etc., y en general, todo el
personal que percibe mensualmente su remuneración, establecerá en el caso de
implantarse sistemas de productividad en la empresa, un sistema de valoración indirecta
de cargas de trabajo.
7. Una vez establecido el sistema de incentivos, las empresas podrán revisarlo
cuando las cantidades de trabajo a actividad óptima superen el 50% de las señaladas
como rendimiento mínimo exigible.
8. Las empresas podrán limitar, reducir proporcionalmente, incluso suprimir los
incentivos en forma individual a quienes por falta de aptitud, atención, interés, o por
cualquier otras causas de índole subjetiva no obtuvieran el debido rendimiento,
perjudicaren ostensiblemente la calidad de la producción, sin perjuicio de las demás
medidas que pudieran ser aplicadas al caso, recabando informe no vinculante al
cve: BOE-A-2021-19458
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 33. Rendimiento pactado e incentivo.
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144751
comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá
ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos
con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no
superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante
dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de
consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91.
CAPÍTULO III
Organización del trabajo
Artículo 31.
Organización del trabajo.
Sobre este particular se estará a lo dispuesto en el E.T., sin perjuicio de las
facultades reconocidas a la Comisión Paritaria en este Convenio y lo dispuesto en la
Cláusula Adicional de este Convenio Colectivo.
Asimismo, las empresas de más de 50 personas en plantilla informarán por escrito a
la RT sobre las operaciones de los procesos productivos de fabricación y la configuración
de estas operaciones en puestos de trabajo, con los correspondientes objetivos, así
como la información de los métodos de trabajo utilizados para la toma de tiempos y
equilibrados.
Artículo 32. Actividad normal.
La actividad normal podrá ser exigida por la empresa a la totalidad del personal.
1. El rendimiento normal, que se corresponde con la denominada actividad normal,
es el rendimiento mínimo exigible, y la empresa podrá exigirlo en cualquier momento, sin
que el no hacerlo signifique ni pueda interpretarse como dejación de este derecho, de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 19.
2. Para establecer incentivo debe partirse del rendimiento mínimo exigible.
3. El rendimiento normal e incentivo establecidos por la empresa, de acuerdo con
los estudios y organización del trabajo que éste realiza, de no ser aceptados por las
personas, se someterá a juicio y conocimiento de la Comisión Paritaria, que dictará,
previos los informes que estime pertinentes, el correspondiente informe.
4. La remuneración del rendimiento mínimo exigible queda determinada por el
salario base Convenio y la antigüedad que corresponda en cada caso.
5. Los incentivos podrán ser: Colectivos (sección, grupo, etc.), o individuales, según
determine la empresa de acuerdo con la R.T.
6. Cuando el rendimiento de un puesto de trabajo no sea fácilmente medible, como
suele suceder con determinados mandos, personal administrativo, de servicios
auxiliares, de almacenamiento de mercancía y manufacturas, etc., y en general, todo el
personal que percibe mensualmente su remuneración, establecerá en el caso de
implantarse sistemas de productividad en la empresa, un sistema de valoración indirecta
de cargas de trabajo.
7. Una vez establecido el sistema de incentivos, las empresas podrán revisarlo
cuando las cantidades de trabajo a actividad óptima superen el 50% de las señaladas
como rendimiento mínimo exigible.
8. Las empresas podrán limitar, reducir proporcionalmente, incluso suprimir los
incentivos en forma individual a quienes por falta de aptitud, atención, interés, o por
cualquier otras causas de índole subjetiva no obtuvieran el debido rendimiento,
perjudicaren ostensiblemente la calidad de la producción, sin perjuicio de las demás
medidas que pudieran ser aplicadas al caso, recabando informe no vinculante al
cve: BOE-A-2021-19458
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Artículo 33. Rendimiento pactado e incentivo.