T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19515)
Pleno. Sentencia 186/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1200-2021. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo 88 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público, y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad del precepto legal que fija, con efectos desde el 1 de enero de 2020, las cuantías del mínimo personal aplicables al tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145678

Habiéndose recogido recientemente este marco competencial con carácter general
en la STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 5 C), se da aquí por reproducido, sin perjuicio de
resaltar sus líneas fundamentales:
A) Los impuestos cedidos son tributos de titularidad estatal, fruto de la potestad
tributaria originaria del Estado ex art. 133.1 CE y de su competencia exclusiva sobre
Hacienda General (art. 149.1.14 CE). Por tanto, es el Estado el que establece en la Ley
Orgánica de financiación de las comunidades autónomas, ex art. 157.3 CE, «la
regulación esencial de la cesión» (STC 181/1988, de 13 de octubre, FJ 3), actualmente
recogida en los arts. 10, 11, 19.2 y 20.2, 3 y 5 LOFCA; y en las leyes reguladoras del
sistema de financiación autonómica (la vigente Ley 22/2009) se complementa y
desarrolla ese marco orgánico general que determina el régimen de cesión de tributos a
las comunidades autónomas, regulando las condiciones y el alcance de la misma. Dicha
cesión se produce para Cataluña con la promulgación de la Ley 16/2010, de 16 de julio,
«del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña y
de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión», que modifica la disposición
adicional séptima del Estatuto de Autonomía de Cataluña, puesto que, como determina
el art. 10.2 LOFCA, se entenderá efectuada la cesión «cuando haya tenido lugar en
virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y
condiciones de la misma se establezca en una ley específica».
Por lo aquí importa, además del Estatuto de Autonomía de Cataluña y la Ley
Orgánica de financiación de las comunidades autónomas, en lo que concierne a la
delegación de facultades normativas al amparo del art. 150.1 CE, tanto esta última ley
ordinaria (en adelante, Ley 16/2010 o ley específica de cesión) como la Ley 22/2009, a la
que la primera se remite (art. 2.2: «se atribuye a la Comunidad Autónoma de Cataluña la
facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y en las condiciones
previstos en la Ley 22/2009»), forman parte del bloque de la constitucionalidad ex art. 28
LOTC al delimitar competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en
materia de tributos cedidos [por todas, SSTC 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 2 c),
y 197/2012, de 6 de noviembre, FJ 2].
B) Se trata, pues, de tributos establecidos por el Estado y regulados principalmente
por él, cuyo producto corresponde total o parcialmente a las comunidades autónomas
(arts. 203.2 EAC y 10.1 LOFCA), por lo que su cesión a las comunidades autónomas no
implica «la transmisión de la titularidad sobre el mismo o sobre el ejercicio de las
competencias inherentes al mismo» (SSTC 192/2000, de 13 de julio, FJ 8; 35/2012,
de 15 de marzo, FJ 7, y 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 3), como indica también el
art. 45 de la Ley 22/2009. En la actualidad, el régimen legal de los tributos cedidos es
sustancialmente distinto en función de la figura impositiva objeto de cesión y esas
diferencias se proyectan sobre la triple desmembración de la competencia que puede
ejercerse sobre la materia tributaria: la competencia normativa, la competencia ejecutiva
o administrativa (que incluye también las funciones de sanción y de revisión) y la
competencia sobre el rendimiento o producto de la recaudación de dichos tributos.
C) En lo que afecta al IRPF, aquí concernido, el régimen de cesión contempla, de
un lado, la atribución parcial del 50 por 100 de los rendimientos [disposición adicional
séptima a) EAC; art. 11 a) LOFCA; arts. 12, 25.1 a), 26 y 30 de la Ley 22/2009; y art. 1 a)
de la Ley 16/2010] sin delegación de competencias administrativas o ejecutivas (de
aplicación, sanción y revisión) [arts. 19.2 y 3, y 20.2 y 3 LOFCA; arts. 204.1 y 2, y 205
EAC; art. 54.2 a) de la Ley 22/2009, al que se remite el art. 2.1 de la Ley 16/2010]. De
otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 150.1 CE y 19.2 LOFCA, a partir del
sistema de financiación autonómica implantado en España en 1997, la cesión de tributos
a las comunidades autónomas incluye la delegación de competencias normativas que en
cada caso se indiquen al regular la cesión aplicable ratione temporis (por todas,
SSTC 25/2016, de 15 de febrero, FJ 2, y 33/2016, de 18 de febrero, FJ 4). Y en cuanto al
IRPF, estas competencias normativas delegadas consisten, en virtud del art. 19.2 a)
LOFCA, no solo en «la regulación de la tarifa y deducciones de la cuota» sino también,

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Núm. 282