T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19514)
Pleno. Sentencia 185/2021, de 28 de octubre de 2021. Conflicto positivo de competencia 6201-2020. Planteado por el Gobierno de la Nación en relación con el Decreto del presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias 87/2020, de 9 de diciembre, por el que se establece el cierre perimetral de la Comunidad Autónoma de Canarias en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Estado de alarma y restricciones de la libertad de circulación: extinción, por desaparición sobrevenida de su objeto, del conflicto positivo de competencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145664
debe tener características propias en los territorios insulares, no solo por el propio
régimen de región ultraperiférica que tiene la Comunidad Autónoma de Canarias, sino
por la naturaleza del tráfico de acceso de personas, que será normalmente aéreo, y muy
de forma secundaria, marítimo, pero nunca terrestre.
El Gobierno de Canarias se refiere a la delimitación del alcance y contenido de la
delegación de competencias del Real Decreto 926/2020. Estima que es coherente con la
función desempeñada por un real decreto que declara el estado de alarma que, o bien se
atribuyan las competencias previamente de titularidad autonómica al Gobierno, o que se
atribuya a las comunidades autónomas, por delegación, el desempeño de funciones
previamente atribuidas al Estado, como es el caso de la propia gestión del estado de
alarma y, con ello, incluso de funciones típicamente de la «sanidad exterior». En dicha
norma se permite a las comunidades autónomas, tanto activar las medidas previstas en
los arts. 6 a 8, como incluso «modular, flexibilizar y suspender» tales medidas. La
delegación de determinadas funciones de control o cribado sanitario no es únicamente
una delegación incardinable en sanidad exterior, sino que se trata sobre todo de una
medida dirigida al propio control de la pandemia y la dirección del estado de alarma, bajo
el paraguas del art. 116 CE. Por tanto, las funciones que se atribuye el decreto objeto del
presente conflicto deben entenderse enmarcadas en dicha delegación extraordinaria,
además de ser coherentes con las propias funciones inherentes a la protección de la
salud, vinculadas a la contención y el control de la pandemia.
La conclusión así alcanzada se traslada a continuación a cada uno de los apartados
impugnados.
Así, se sostiene que la declaración del estado de alarma permite a las comunidades
autónomas limitar la entrada y salida de personas a y de sus territorios, salvo para casos
justificados. Esta medida será aplicable siempre que la autoridad competente delegada
así lo determine, y sin que la misma pueda afectar al régimen de fronteras, exigiendo, en
el caso de que las medidas de cierre perimetral afecten a las fronteras terrestres, la
previa comunicación a órganos estatales. El silencio de la norma para las islas no puede
entenderse en el sentido de que, en estos casos, no quepa activar el cierre perimetral,
pues ello sería tanto como dejar sin contenido el art. 6 del propio Real Decreto 926/2020.
En ese contexto, lo que el apartado segundo del decreto impugnado hace es
precisamente establecer una modulación, adoptando así una medida menos restrictiva,
al amparo de la habilitación del art. 10 del Real Decreto 926/2020, que a la vez
salvaguarda la salud pública de las islas.
Tampoco la supervisión sanitaria mediante test rápidos que deriva del apartado
tercero y del anexo menoscaba la competencia del Estado, por cuanto modulan y
regulan el régimen de sustitución de control sanitario aplicable en lugar del cierre
perimetral. Las exclusiones a los controles sanitarios de los apartados cuarto y octavo.4
no menoscaban lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto 926/2020. En primer lugar, se
indica que el escrito de interposición del conflicto parte de una interpretación limitativa de
la habilitación contenida en el art. 10 del Real Decreto, afirmando que en el caso de un
confinamiento perimetral las comunidades autónomas no podrán reducir o condicionar
las excepciones ya establecidas. En segundo lugar, el apartado cuarto de la norma
canaria debe examinarse en su propio contexto pues atiende a la finalidad de evitar el
cierre perimetral, estableciendo una medida menos restrictiva que a la vez permita
proteger el sistema sanitario interior. En tercer lugar, se insiste en que el Real
Decreto 926/2020 no distingue entre entradas nacionales e internacionales, limitándose
a precisar, en su art. 9, que la medida de cierre perimetral «no afecta al régimen de
fronteras». Tampoco se contiene ninguna medida específica para el caso de regiones
insulares o, en concreto, para Canarias.
Por todo lo anterior, la letrada autonómica concluye que ninguna duda plantea que la
competencia sobre sanidad exterior es una competencia exclusiva del Estado. Ahora
bien, tampoco es dudoso que se ha producido una delegación de competencias para el
control de la pandemia y el Decreto 87/2020 impugnado toma como punto de partida tal
delegación competencial extraordinaria, asumiendo funciones que de otro modo no le
cve: BOE-A-2021-19514
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Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145664
debe tener características propias en los territorios insulares, no solo por el propio
régimen de región ultraperiférica que tiene la Comunidad Autónoma de Canarias, sino
por la naturaleza del tráfico de acceso de personas, que será normalmente aéreo, y muy
de forma secundaria, marítimo, pero nunca terrestre.
El Gobierno de Canarias se refiere a la delimitación del alcance y contenido de la
delegación de competencias del Real Decreto 926/2020. Estima que es coherente con la
función desempeñada por un real decreto que declara el estado de alarma que, o bien se
atribuyan las competencias previamente de titularidad autonómica al Gobierno, o que se
atribuya a las comunidades autónomas, por delegación, el desempeño de funciones
previamente atribuidas al Estado, como es el caso de la propia gestión del estado de
alarma y, con ello, incluso de funciones típicamente de la «sanidad exterior». En dicha
norma se permite a las comunidades autónomas, tanto activar las medidas previstas en
los arts. 6 a 8, como incluso «modular, flexibilizar y suspender» tales medidas. La
delegación de determinadas funciones de control o cribado sanitario no es únicamente
una delegación incardinable en sanidad exterior, sino que se trata sobre todo de una
medida dirigida al propio control de la pandemia y la dirección del estado de alarma, bajo
el paraguas del art. 116 CE. Por tanto, las funciones que se atribuye el decreto objeto del
presente conflicto deben entenderse enmarcadas en dicha delegación extraordinaria,
además de ser coherentes con las propias funciones inherentes a la protección de la
salud, vinculadas a la contención y el control de la pandemia.
La conclusión así alcanzada se traslada a continuación a cada uno de los apartados
impugnados.
Así, se sostiene que la declaración del estado de alarma permite a las comunidades
autónomas limitar la entrada y salida de personas a y de sus territorios, salvo para casos
justificados. Esta medida será aplicable siempre que la autoridad competente delegada
así lo determine, y sin que la misma pueda afectar al régimen de fronteras, exigiendo, en
el caso de que las medidas de cierre perimetral afecten a las fronteras terrestres, la
previa comunicación a órganos estatales. El silencio de la norma para las islas no puede
entenderse en el sentido de que, en estos casos, no quepa activar el cierre perimetral,
pues ello sería tanto como dejar sin contenido el art. 6 del propio Real Decreto 926/2020.
En ese contexto, lo que el apartado segundo del decreto impugnado hace es
precisamente establecer una modulación, adoptando así una medida menos restrictiva,
al amparo de la habilitación del art. 10 del Real Decreto 926/2020, que a la vez
salvaguarda la salud pública de las islas.
Tampoco la supervisión sanitaria mediante test rápidos que deriva del apartado
tercero y del anexo menoscaba la competencia del Estado, por cuanto modulan y
regulan el régimen de sustitución de control sanitario aplicable en lugar del cierre
perimetral. Las exclusiones a los controles sanitarios de los apartados cuarto y octavo.4
no menoscaban lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto 926/2020. En primer lugar, se
indica que el escrito de interposición del conflicto parte de una interpretación limitativa de
la habilitación contenida en el art. 10 del Real Decreto, afirmando que en el caso de un
confinamiento perimetral las comunidades autónomas no podrán reducir o condicionar
las excepciones ya establecidas. En segundo lugar, el apartado cuarto de la norma
canaria debe examinarse en su propio contexto pues atiende a la finalidad de evitar el
cierre perimetral, estableciendo una medida menos restrictiva que a la vez permita
proteger el sistema sanitario interior. En tercer lugar, se insiste en que el Real
Decreto 926/2020 no distingue entre entradas nacionales e internacionales, limitándose
a precisar, en su art. 9, que la medida de cierre perimetral «no afecta al régimen de
fronteras». Tampoco se contiene ninguna medida específica para el caso de regiones
insulares o, en concreto, para Canarias.
Por todo lo anterior, la letrada autonómica concluye que ninguna duda plantea que la
competencia sobre sanidad exterior es una competencia exclusiva del Estado. Ahora
bien, tampoco es dudoso que se ha producido una delegación de competencias para el
control de la pandemia y el Decreto 87/2020 impugnado toma como punto de partida tal
delegación competencial extraordinaria, asumiendo funciones que de otro modo no le
cve: BOE-A-2021-19514
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Núm. 282