T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19514)
Pleno. Sentencia 185/2021, de 28 de octubre de 2021. Conflicto positivo de competencia 6201-2020. Planteado por el Gobierno de la Nación en relación con el Decreto del presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias 87/2020, de 9 de diciembre, por el que se establece el cierre perimetral de la Comunidad Autónoma de Canarias en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Estado de alarma y restricciones de la libertad de circulación: extinción, por desaparición sobrevenida de su objeto, del conflicto positivo de competencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145663
un amplio margen de flexibilidad para adaptar las medidas propias del estado de alarma
a la concreta situación en sus territorios.
La representación procesal del Gobierno de Canarias expone también las medidas
de control sanitario adoptadas por el Estado en el acceso de viajeros internacionales a
España. Alude también a diferentes documentos de la Unión Europea en los que se
recomienda a los Estados miembros el uso de test rápidos de antígenos, así como
desarrollar los diferentes sistemas de control de viajeros no solo de forma coordinada
sino con la menor incidencia posible en las libertades de circulación.
El escrito de la letrada autonómica alude a continuación al contenido de la
disposición parcialmente impugnada señalando que la evolución de los datos de
contagios es lo que hace que se haya previsto, como medida de carácter temporal y
extraordinaria, un control sanitario a la entrada en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Canarias aplicable a todas las personas con independencia de que su
procedencia sea nacional o de otros países. Reproduce también el contenido de los
preceptos impugnados y expone los motivos del planteamiento del conflicto. Se refiere
seguidamente a la regulación del estado de alarma y su dimensión territorial,
destacando que un decreto de estado de alarma es susceptible de alterar el
ordenamiento jurídico. De ahí extrae la conclusión de que el carácter exclusivo de una
competencia, como puede ser, en este caso, «sanidad exterior», no supone por sí
mismo un impedimento constitucional para que la misma, o funciones incardinables en
ella, puedan ser objeto de delegación dentro y para el estado de alarma, en el marco de
las medidas adoptadas por este. Señala a continuación que la materia principalmente
afectada por las normas –estatales y autonómicas– que interesan a los efectos del
presente conflicto es la sanidad [art. 149.1.16 a) CE y art. 141 del Estatuto de
Autonomía de Canarias]. La atribución al Estado de la competencia en materia de
sanidad exterior «es plena y alcanza tanto a la normación como a la ejecución, de
modo que toda competencia que pueda ser encuadrada directamente en dicho título
pertenece indubitadamente al Estado» (SSTC 252/1988, FJ 3, y 329/1994, FJ 2). Indica
que la competencia del Estado en materia de sanidad exterior no está en duda.
Tampoco es dudoso que corresponde al Estado la potestad de declarar y dirigir el
estado de alarma (ex art. 116 CE). Ahora bien, es precisamente porque ostenta estas
competencias con carácter exclusivo, por lo que puede disponer su delegación o, como
sucede en este caso, de algunas de las funciones inherentes a ellas.
Se aborda a continuación el deslinde entre las materias de sanidad exterior y control
de fronteras. En cuanto a la sanidad exterior se cita la STC 329/1994 y lo dispuesto en la
Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública. Ahora bien, si las citadas
competencias del Estado sobre sanidad exterior se desarrollarán a menudo típicamente
en el ámbito geográfico de las fronteras, ello no significa que la actuación de sanidad
exterior sea equivalente o deba en todo caso identificarse con el control de fronteras. En
conexión con lo anterior debe además tenerse en cuenta que es posible que se produzca
la concurrencia de competencias en un mismo espacio físico. De acuerdo con esta
doctrina, resulta clave arbitrar y hacer uso de los mecanismos de cooperación y
colaboración, respetando los respectivos ámbitos competenciales. El escrito del
Gobierno de Canarias insiste en que la interpretación del encuadre competencial no
puede limitarse al ámbito material citado (sanidad), sino que también es preciso tener en
cuenta el sentido y finalidad del art. 116 CE, a cuyo amparo se adoptan medidas inéditas
hasta ahora en nuestro ordenamiento. En este contexto, las medidas de control sanitario
no suponen un control de fronteras. De acuerdo con el propio sentido del Real
Decreto 926/2020, no toda supervisión que pueda realizarse sobre las personas que
entran en una comunidad autónoma, o incluso, con ocasión de la entrada en España
puede, sin más, caracterizarse de control fronterizo, sino que debe atenderse a la
materia que con mayor inmediatez se encuentra relacionada, que en este caso es la
sanitaria. Una supervisión o cribado sanitario en los lugares de entrada se ciñe a
salvaguardar el propio fin del estado de alarma y encuentra también su base en las
propias competencias autonómicas en materia de vigilancia epidemiológica, control que
cve: BOE-A-2021-19514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145663
un amplio margen de flexibilidad para adaptar las medidas propias del estado de alarma
a la concreta situación en sus territorios.
La representación procesal del Gobierno de Canarias expone también las medidas
de control sanitario adoptadas por el Estado en el acceso de viajeros internacionales a
España. Alude también a diferentes documentos de la Unión Europea en los que se
recomienda a los Estados miembros el uso de test rápidos de antígenos, así como
desarrollar los diferentes sistemas de control de viajeros no solo de forma coordinada
sino con la menor incidencia posible en las libertades de circulación.
El escrito de la letrada autonómica alude a continuación al contenido de la
disposición parcialmente impugnada señalando que la evolución de los datos de
contagios es lo que hace que se haya previsto, como medida de carácter temporal y
extraordinaria, un control sanitario a la entrada en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Canarias aplicable a todas las personas con independencia de que su
procedencia sea nacional o de otros países. Reproduce también el contenido de los
preceptos impugnados y expone los motivos del planteamiento del conflicto. Se refiere
seguidamente a la regulación del estado de alarma y su dimensión territorial,
destacando que un decreto de estado de alarma es susceptible de alterar el
ordenamiento jurídico. De ahí extrae la conclusión de que el carácter exclusivo de una
competencia, como puede ser, en este caso, «sanidad exterior», no supone por sí
mismo un impedimento constitucional para que la misma, o funciones incardinables en
ella, puedan ser objeto de delegación dentro y para el estado de alarma, en el marco de
las medidas adoptadas por este. Señala a continuación que la materia principalmente
afectada por las normas –estatales y autonómicas– que interesan a los efectos del
presente conflicto es la sanidad [art. 149.1.16 a) CE y art. 141 del Estatuto de
Autonomía de Canarias]. La atribución al Estado de la competencia en materia de
sanidad exterior «es plena y alcanza tanto a la normación como a la ejecución, de
modo que toda competencia que pueda ser encuadrada directamente en dicho título
pertenece indubitadamente al Estado» (SSTC 252/1988, FJ 3, y 329/1994, FJ 2). Indica
que la competencia del Estado en materia de sanidad exterior no está en duda.
Tampoco es dudoso que corresponde al Estado la potestad de declarar y dirigir el
estado de alarma (ex art. 116 CE). Ahora bien, es precisamente porque ostenta estas
competencias con carácter exclusivo, por lo que puede disponer su delegación o, como
sucede en este caso, de algunas de las funciones inherentes a ellas.
Se aborda a continuación el deslinde entre las materias de sanidad exterior y control
de fronteras. En cuanto a la sanidad exterior se cita la STC 329/1994 y lo dispuesto en la
Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública. Ahora bien, si las citadas
competencias del Estado sobre sanidad exterior se desarrollarán a menudo típicamente
en el ámbito geográfico de las fronteras, ello no significa que la actuación de sanidad
exterior sea equivalente o deba en todo caso identificarse con el control de fronteras. En
conexión con lo anterior debe además tenerse en cuenta que es posible que se produzca
la concurrencia de competencias en un mismo espacio físico. De acuerdo con esta
doctrina, resulta clave arbitrar y hacer uso de los mecanismos de cooperación y
colaboración, respetando los respectivos ámbitos competenciales. El escrito del
Gobierno de Canarias insiste en que la interpretación del encuadre competencial no
puede limitarse al ámbito material citado (sanidad), sino que también es preciso tener en
cuenta el sentido y finalidad del art. 116 CE, a cuyo amparo se adoptan medidas inéditas
hasta ahora en nuestro ordenamiento. En este contexto, las medidas de control sanitario
no suponen un control de fronteras. De acuerdo con el propio sentido del Real
Decreto 926/2020, no toda supervisión que pueda realizarse sobre las personas que
entran en una comunidad autónoma, o incluso, con ocasión de la entrada en España
puede, sin más, caracterizarse de control fronterizo, sino que debe atenderse a la
materia que con mayor inmediatez se encuentra relacionada, que en este caso es la
sanitaria. Una supervisión o cribado sanitario en los lugares de entrada se ciñe a
salvaguardar el propio fin del estado de alarma y encuentra también su base en las
propias competencias autonómicas en materia de vigilancia epidemiológica, control que
cve: BOE-A-2021-19514
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Núm. 282