I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143921
e) Determinar las condiciones de financiación de las acciones de resolución de
grupo, atendiendo a principios equitativos y equilibrados de reparto de las cargas
entre fuentes de financiación radicadas en diferentes Estados miembros de la Unión
Europea. En particular, estos principios deberán basarse en los criterios establecidos
en el artículo 52.3, y deberán considerar las repercusiones en la estabilidad financiera
de todos los Estados miembros de la Unión Europea afectados.
f) Establecer cualquier otra medida adicional que el FROB, cuando sea la
autoridad de resolución del grupo, tenga intención de adoptar en relación con las
entidades incluidas dentro de cada grupo de resolución.
En todo caso, los planes de resolución de grupo no podrán tener un impacto
desproporcionado en ningún Estado miembro de la Unión Europea.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 y el apartado 7 del artículo 28, que pasan a tener
el siguiente tenor literal:
«2. Si las autoridades de resolución no alcanzasen la decisión conjunta en el
plazo de cuatro meses previsto en el apartado anterior, la autoridad de resolución
preventiva, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo,
adoptará su propia decisión sobre el plan de resolución de grupo o, cuando sea la
autoridad de resolución de una filial, y no esté de acuerdo con el plan de resolución
del grupo, adoptará su propia decisión y, cuando proceda, identificará a la entidad de
resolución y elaborará y mantendrá actualizado un plan de resolución para el grupo
de resolución compuesto de entidades que estén bajo jurisdicción española.
Estas decisiones estarán plenamente motivadas y deberán tener en cuenta las
opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución y
supervisores. Además, en los casos en que la autoridad de resolución preventiva
sea la autoridad de resolución de una filial, la decisión deberá exponer las razones
del desacuerdo con el plan de resolución de grupo propuesto.
La autoridad de resolución preventiva comunicará sus decisiones a las
entidades afectadas y a los miembros del colegio de autoridades de resolución.»
«7. Cuando se tomen decisiones conjuntas en virtud de lo dispuesto en los
apartados 1 y 4 y una autoridad de resolución determine que la cuestión que ha
suscitado el desacuerdo sobre los planes de resolución a nivel de grupo vulnera
las competencias fiscales de su Estado, la autoridad de resolución preventiva,
cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, procederá a
una reevaluación del plan de resolución de grupo, incluido el requerimiento mínimo
de fondos propios y pasivos admisibles.»
Seis.
Se introduce un nuevo artículo 29 bis con el siguiente contenido:
1. El importe máximo distribuible relacionado con el requerimiento mínimo de
fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 16 bis de la Ley 11/2015,
de 18 de junio, se calculará multiplicando la suma calculada según lo previsto en el
apartado 2 por el factor determinado de conformidad con el apartado 3. El resultado
de este múltiplo, se reducirá por el importe que resulte de cualquiera de las medidas
contempladas en el artículo 16 bis.1.a) o b) de dicha ley.
2. La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 1
consistirá en:
a) Los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en
virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, netos de cualquier
cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 29 bis. Cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el
requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143921
e) Determinar las condiciones de financiación de las acciones de resolución de
grupo, atendiendo a principios equitativos y equilibrados de reparto de las cargas
entre fuentes de financiación radicadas en diferentes Estados miembros de la Unión
Europea. En particular, estos principios deberán basarse en los criterios establecidos
en el artículo 52.3, y deberán considerar las repercusiones en la estabilidad financiera
de todos los Estados miembros de la Unión Europea afectados.
f) Establecer cualquier otra medida adicional que el FROB, cuando sea la
autoridad de resolución del grupo, tenga intención de adoptar en relación con las
entidades incluidas dentro de cada grupo de resolución.
En todo caso, los planes de resolución de grupo no podrán tener un impacto
desproporcionado en ningún Estado miembro de la Unión Europea.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 y el apartado 7 del artículo 28, que pasan a tener
el siguiente tenor literal:
«2. Si las autoridades de resolución no alcanzasen la decisión conjunta en el
plazo de cuatro meses previsto en el apartado anterior, la autoridad de resolución
preventiva, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo,
adoptará su propia decisión sobre el plan de resolución de grupo o, cuando sea la
autoridad de resolución de una filial, y no esté de acuerdo con el plan de resolución
del grupo, adoptará su propia decisión y, cuando proceda, identificará a la entidad de
resolución y elaborará y mantendrá actualizado un plan de resolución para el grupo
de resolución compuesto de entidades que estén bajo jurisdicción española.
Estas decisiones estarán plenamente motivadas y deberán tener en cuenta las
opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución y
supervisores. Además, en los casos en que la autoridad de resolución preventiva
sea la autoridad de resolución de una filial, la decisión deberá exponer las razones
del desacuerdo con el plan de resolución de grupo propuesto.
La autoridad de resolución preventiva comunicará sus decisiones a las
entidades afectadas y a los miembros del colegio de autoridades de resolución.»
«7. Cuando se tomen decisiones conjuntas en virtud de lo dispuesto en los
apartados 1 y 4 y una autoridad de resolución determine que la cuestión que ha
suscitado el desacuerdo sobre los planes de resolución a nivel de grupo vulnera
las competencias fiscales de su Estado, la autoridad de resolución preventiva,
cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, procederá a
una reevaluación del plan de resolución de grupo, incluido el requerimiento mínimo
de fondos propios y pasivos admisibles.»
Seis.
Se introduce un nuevo artículo 29 bis con el siguiente contenido:
1. El importe máximo distribuible relacionado con el requerimiento mínimo de
fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 16 bis de la Ley 11/2015,
de 18 de junio, se calculará multiplicando la suma calculada según lo previsto en el
apartado 2 por el factor determinado de conformidad con el apartado 3. El resultado
de este múltiplo, se reducirá por el importe que resulte de cualquiera de las medidas
contempladas en el artículo 16 bis.1.a) o b) de dicha ley.
2. La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 1
consistirá en:
a) Los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en
virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, netos de cualquier
cve: BOE-A-2021-19307
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«Artículo 29 bis. Cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el
requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.