I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Embarcaciones neumáticas y semirrígidas. (BOE-A-2021-15312)
Real Decreto 807/2021, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de control de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas a las que se refieren las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación a las embarcaciones utilizadas, y por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 227

Miércoles 22 de septiembre de 2021

Sec. I. Pág. 115511

b) Que se haya iniciado un procedimiento para la baja de la inscripción del
solicitante en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y
Semirrígidas de Alta Velocidad por alguna de las circunstancias del artículo 15.
c) Que la información o la documentación suministrada con la solicitud sea falsa,
inexacta o, como consecuencia de la falta de colaboración del interesado en el marco de
las actuaciones previstas en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 5 de este
Reglamento, insuficiente a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos los
que hace referencia la letra i) del apartado 3 del artículo único del Real Decretoley 16/2018. A estos efectos se considerará información o documentación inexacta
aquella que afecte a los elementos esenciales de la solicitud o que no haya sido objeto
de aclaración por parte del operador, a pesar de habérsele requerido para ello.
d) En los supuestos previstos en las letras f) y h) del apartado 3 del artículo único
del Real Decreto-ley 16/2018, que del examen realizado conforme al apartado 4 del
artículo 10, no quede suficientemente acreditada la capacidad para desarrollar la
actividad a cuyo ejercicio se pretende afectar la embarcación o embarcaciones.
CAPÍTULO V
Régimen de uso de embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad
Artículo 12.

Condiciones de utilización, circulación y tenencia de las embarcaciones.

1. A los efectos de garantizar el uso exclusivo de la embarcación para la actividad o
actividades a que se extiende la autorización, de conformidad con lo previsto en el
apartado 7 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, el titular del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de
forma motivada, podrá condicionar la autorización de uso a la instalación en la
embarcación y uso efectivo de dispositivos radioeléctricos de localización y seguimiento.
Mediante Orden del titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se especificarán
los requisitos técnicos de dichos sistemas o equipos de acuerdo con la normativa
reguladora de radiocomunicaciones marítimas e instalaciones radioeléctricas.
2. La autorización de uso podrá extender sus efectos a un ámbito geográfico
limitado dentro de las aguas de jurisdicción española. Cuando el ámbito autorizado sea
más reducido que el solicitado por el interesado, dicha limitación deberá motivarse
debidamente en la resolución de autorización de uso de la embarcación.
3. La autorización de uso podrá incluir condiciones adicionales que tengan por fin el
aseguramiento de la efectiva utilización de la embarcación para el desarrollo de la
actividad para la que fue autorizada.
4. Las condiciones y circunstancias anteriores se harán constar en la propia
resolución de autorización, en el asiento registral y en el Certificado.

1. Cualquier modificación relativa a la información consignada en la solicitud de
autorización de uso de la embarcación en virtud de lo previsto en las letras b), c), d), e) y
g) del apartado 2 del artículo 10 de este Reglamento requerirá la presentación de una
solicitud de modificación de la autorización de uso. Dicha solicitud se tramitará de
acuerdo con las reglas de procedimiento aplicables a las solicitudes de autorización de
uso de embarcaciones.
2. Cualquier otra modificación de los datos consignados en la solicitud de
inscripción o de autorización de uso deberá ser comunicada al Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la
forma que se establezca mediante Orden del titular del Ministerio de Hacienda y Función
Pública.

cve: BOE-A-2021-15312
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 13. Modificación de los datos y del régimen de utilización de las
embarcaciones.