I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Transportes de viajeros. Comercio ambulante. (BOE-A-2021-12406)
Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176
Sábado 24 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 89062
d) Que haya recaído sobre ellos la declaración, durante los últimos tres años,
conforme a la normativa vigente, de obligaciones de servicio público, siendo objeto de
medidas de ayuda o de compensación destinadas a su reequilibrio económico.
e) Que la situación de déficit padecida no sea imputable a una ineficiente gestión
empresarial. A estos efectos, se considera que la empresa desarrolla una gestión eficaz
cuando se encuentre dotada de medios materiales para poder satisfacer las exigencias
de servicio público requeridas, y cumple con las vigentes normas contables nacionales,
internacionales y de la Unión Europea.
2. El contenido y duración de las obligaciones, así como los parámetros aplicados
al cálculo, control y revisión de las compensaciones que procedan en contrapartida por
su ejecución, se regirán por lo dispuesto en la presente norma, en el Reglamento (CE)
n.º 1370/2007, en el Decreto-ley 12/2020 y sus disposiciones de desarrollo, y en las
respectivas resoluciones de concesión de la compensación.
Por su condición de prestación económica con cargo a los Presupuestos Generales
de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las compensaciones se regirán, además,
por la normativa básica del Estado, las demás leyes aprobadas por la Asamblea de
Extremadura, y las restantes normas de Derecho administrativo, y, en su defecto, de
Derecho privado que les fueran de aplicación.
3. En las resoluciones de concesión de la compensación deberán definirse
claramente las obligaciones de servicio público, con sus especificaciones de prestación,
que el operador debe cumplir y las áreas geográficas correspondientes que han de ser
atendidas.
Artículo 22. Imposición de las obligaciones de servicio público y alcance de la
compensación.
1. La prestación de los servicios de interés económico general sometidos a
obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se
impone y queda encomendada a las empresas operadoras que, durante los períodos de
prestación de los servicios objeto de compensación, se encuentren vinculadas con la
entidad pública titular mediante acto jurídicamente vinculante, sea en virtud de resolución
que acuerde la prolongación del servicio a requerimiento de la Administración, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2, de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sea en virtud de autorización
administrativa del órgano competente en materia de transporte.
2. La imposición de las obligaciones de servicio público quedará limitada al período
de ejecución previo a la entrada en funcionamiento del servicio regulado por un contrato
de concesión de servicios adjudicado mediante un procedimiento de licitación
competitivo y equitativo, sin que, en ningún caso, pueda superarse el plazo de dos años
establecido por la normativa nacional en el caso de prolongación del servicio.
La compensación fijada en la presente norma se aplicará a los contratos de
concesión de servicios vigentes en la cuantía suficiente para satisfacer exclusivamente
aquella parte del déficit que, excediendo del previsto en el contrato, sea directamente
imputable a los efectos económicos de la declaración del estado de alarma y de las
medidas adoptadas para solucionar la crisis sanitaria causada por la enfermedad
coronavírica COVID-19.
Artículo 24.
Objeto y naturaleza de la compensación financiera.
El régimen de concesión de las compensaciones financieras en contrapartida por la
ejecución de las obligaciones de servicio público declaradas en el artículo 21, tiene por
objeto financiar, como actividad de interés social, el déficit de la explotación de los
cve: BOE-A-2021-12406
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 23. Alcance de la compensación en contratos de concesión de servicios
vigente.
Núm. 176
Sábado 24 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 89062
d) Que haya recaído sobre ellos la declaración, durante los últimos tres años,
conforme a la normativa vigente, de obligaciones de servicio público, siendo objeto de
medidas de ayuda o de compensación destinadas a su reequilibrio económico.
e) Que la situación de déficit padecida no sea imputable a una ineficiente gestión
empresarial. A estos efectos, se considera que la empresa desarrolla una gestión eficaz
cuando se encuentre dotada de medios materiales para poder satisfacer las exigencias
de servicio público requeridas, y cumple con las vigentes normas contables nacionales,
internacionales y de la Unión Europea.
2. El contenido y duración de las obligaciones, así como los parámetros aplicados
al cálculo, control y revisión de las compensaciones que procedan en contrapartida por
su ejecución, se regirán por lo dispuesto en la presente norma, en el Reglamento (CE)
n.º 1370/2007, en el Decreto-ley 12/2020 y sus disposiciones de desarrollo, y en las
respectivas resoluciones de concesión de la compensación.
Por su condición de prestación económica con cargo a los Presupuestos Generales
de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las compensaciones se regirán, además,
por la normativa básica del Estado, las demás leyes aprobadas por la Asamblea de
Extremadura, y las restantes normas de Derecho administrativo, y, en su defecto, de
Derecho privado que les fueran de aplicación.
3. En las resoluciones de concesión de la compensación deberán definirse
claramente las obligaciones de servicio público, con sus especificaciones de prestación,
que el operador debe cumplir y las áreas geográficas correspondientes que han de ser
atendidas.
Artículo 22. Imposición de las obligaciones de servicio público y alcance de la
compensación.
1. La prestación de los servicios de interés económico general sometidos a
obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se
impone y queda encomendada a las empresas operadoras que, durante los períodos de
prestación de los servicios objeto de compensación, se encuentren vinculadas con la
entidad pública titular mediante acto jurídicamente vinculante, sea en virtud de resolución
que acuerde la prolongación del servicio a requerimiento de la Administración, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2, de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sea en virtud de autorización
administrativa del órgano competente en materia de transporte.
2. La imposición de las obligaciones de servicio público quedará limitada al período
de ejecución previo a la entrada en funcionamiento del servicio regulado por un contrato
de concesión de servicios adjudicado mediante un procedimiento de licitación
competitivo y equitativo, sin que, en ningún caso, pueda superarse el plazo de dos años
establecido por la normativa nacional en el caso de prolongación del servicio.
La compensación fijada en la presente norma se aplicará a los contratos de
concesión de servicios vigentes en la cuantía suficiente para satisfacer exclusivamente
aquella parte del déficit que, excediendo del previsto en el contrato, sea directamente
imputable a los efectos económicos de la declaración del estado de alarma y de las
medidas adoptadas para solucionar la crisis sanitaria causada por la enfermedad
coronavírica COVID-19.
Artículo 24.
Objeto y naturaleza de la compensación financiera.
El régimen de concesión de las compensaciones financieras en contrapartida por la
ejecución de las obligaciones de servicio público declaradas en el artículo 21, tiene por
objeto financiar, como actividad de interés social, el déficit de la explotación de los
cve: BOE-A-2021-12406
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 23. Alcance de la compensación en contratos de concesión de servicios
vigente.