I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Transportes de viajeros. Comercio ambulante. (BOE-A-2021-12406)
Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176
Sábado 24 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 89059
3. El incumplimiento del servicio demandado por la operadora sujetará a ésta a la
indemnización de los daños y perjuicios causados a la persona demandante del
transporte, sin perjuicio de la responsabilidad sancionadora exigible por el
incumplimiento de los tráficos, itinerario, expediciones, puntos de parada y demás
prescripciones establecidas en las condiciones del transporte a la demanda.
La ausencia injustificada y por causa imputable al usuario, demandante del
transporte, en el punto de parada concreto y a la hora predeterminada, facultará a la
empresa prestadora del servicio para exigir a aquél la responsabilidad que proceda por
los daños y perjuicios irrogados por dicha falta de personación.
Artículo 15.
Efectos de la autorización sobre el título jurídico vinculante.
La autorización del régimen de transporte a la demanda a la empresa operadora
exime a ésta, durante el tiempo en que esté vigente el sistema, y en la medida de su
extensión y alcance, del cumplimiento de las condiciones de prestación que definen la
ejecución ordinaria del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el título jurídico
vinculante al que aquélla esté sometida, no constituyendo dicha autorización una
modificación de dichas condiciones, cuya ejecución revestirá la forma indicada por la
resolución que determina el inicio del citado régimen.
Artículo 16.
Criterios de cálculo de la compensación financiera.
1. El cálculo de la compensación que, en su caso, proceda, por el cumplimiento de
las obligaciones de servicio público en régimen de transporte a la demanda, se ajustará
a las condiciones establecidas en la respectiva autorización y tendrá en cuenta los
siguientes parámetros:
2. Se entenderá por servicios efectivamente realizados los desplazamientos que
supongan el traslado de, al menos, una persona usuaria demandante del viaje, desde el
lugar de origen del servicio hasta el de destino, incluyendo el viaje de retorno, siempre
que este se ejecute en vacío sin conllevar otras demandas concurrentes.
3. Se consideran costes fijos, a los efectos de lo dispuesto en la letra b) del
apartado 1, los gastos que soporta la empresa operadora relativos a la disponibilidad,
tanto del personal de conducción como de los vehículos, ofrecida para los servicios no
realizados. Los costes fijos de los vehículos serán los correspondientes a las partidas de
amortización, financiación, seguros y costes fiscales.
En este caso, los costes indirectos se calcularán en la proporción que deriva de la
aplicación de un 12,5 % sobre el total de costes fijos.
En los servicios prestados con vehículos de menos de diez plazas, incluido el
conductor, o en aquellos en que se imputen costes por horas de espera, los costes fijos
se computarán en un porcentaje, con respecto a los gastos totales, similar al
correspondiente a la media de costes fijos soportados por los vehículos de más de 10
plazas con respecto al precio por kilómetro aplicado, no pudiendo aquél ser inferior a
un 62%.
4. El importe máximo de la compensación que se abone en los servicios
pertenecientes a los contratos de concesión de servicios vigentes será el que resulte de
la aplicación del valor del precio por kilómetro que se deduzca de la compensación
ofertada en la licitación por la empresa contratista.
En los demás casos, el importe máximo de la compensación tomará como referencia
la aplicación del valor del precio por kilómetro utilizado para la determinación del
cve: BOE-A-2021-12406
Verificable en https://www.boe.es
a) Los servicios efectivamente realizados devengarán una compensación sujeta al
número de kilómetros efectuados, de acuerdo con la totalidad de costes e ingresos que
concurran en la ejecución del servicio.
b) Los servicios no realizados que comporten disponibilidad de medios,
computarán, a efectos de la compensación, exclusivamente en relación con los costes
fijos exigidos para la citada disponibilidad.
Núm. 176
Sábado 24 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 89059
3. El incumplimiento del servicio demandado por la operadora sujetará a ésta a la
indemnización de los daños y perjuicios causados a la persona demandante del
transporte, sin perjuicio de la responsabilidad sancionadora exigible por el
incumplimiento de los tráficos, itinerario, expediciones, puntos de parada y demás
prescripciones establecidas en las condiciones del transporte a la demanda.
La ausencia injustificada y por causa imputable al usuario, demandante del
transporte, en el punto de parada concreto y a la hora predeterminada, facultará a la
empresa prestadora del servicio para exigir a aquél la responsabilidad que proceda por
los daños y perjuicios irrogados por dicha falta de personación.
Artículo 15.
Efectos de la autorización sobre el título jurídico vinculante.
La autorización del régimen de transporte a la demanda a la empresa operadora
exime a ésta, durante el tiempo en que esté vigente el sistema, y en la medida de su
extensión y alcance, del cumplimiento de las condiciones de prestación que definen la
ejecución ordinaria del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el título jurídico
vinculante al que aquélla esté sometida, no constituyendo dicha autorización una
modificación de dichas condiciones, cuya ejecución revestirá la forma indicada por la
resolución que determina el inicio del citado régimen.
Artículo 16.
Criterios de cálculo de la compensación financiera.
1. El cálculo de la compensación que, en su caso, proceda, por el cumplimiento de
las obligaciones de servicio público en régimen de transporte a la demanda, se ajustará
a las condiciones establecidas en la respectiva autorización y tendrá en cuenta los
siguientes parámetros:
2. Se entenderá por servicios efectivamente realizados los desplazamientos que
supongan el traslado de, al menos, una persona usuaria demandante del viaje, desde el
lugar de origen del servicio hasta el de destino, incluyendo el viaje de retorno, siempre
que este se ejecute en vacío sin conllevar otras demandas concurrentes.
3. Se consideran costes fijos, a los efectos de lo dispuesto en la letra b) del
apartado 1, los gastos que soporta la empresa operadora relativos a la disponibilidad,
tanto del personal de conducción como de los vehículos, ofrecida para los servicios no
realizados. Los costes fijos de los vehículos serán los correspondientes a las partidas de
amortización, financiación, seguros y costes fiscales.
En este caso, los costes indirectos se calcularán en la proporción que deriva de la
aplicación de un 12,5 % sobre el total de costes fijos.
En los servicios prestados con vehículos de menos de diez plazas, incluido el
conductor, o en aquellos en que se imputen costes por horas de espera, los costes fijos
se computarán en un porcentaje, con respecto a los gastos totales, similar al
correspondiente a la media de costes fijos soportados por los vehículos de más de 10
plazas con respecto al precio por kilómetro aplicado, no pudiendo aquél ser inferior a
un 62%.
4. El importe máximo de la compensación que se abone en los servicios
pertenecientes a los contratos de concesión de servicios vigentes será el que resulte de
la aplicación del valor del precio por kilómetro que se deduzca de la compensación
ofertada en la licitación por la empresa contratista.
En los demás casos, el importe máximo de la compensación tomará como referencia
la aplicación del valor del precio por kilómetro utilizado para la determinación del
cve: BOE-A-2021-12406
Verificable en https://www.boe.es
a) Los servicios efectivamente realizados devengarán una compensación sujeta al
número de kilómetros efectuados, de acuerdo con la totalidad de costes e ingresos que
concurran en la ejecución del servicio.
b) Los servicios no realizados que comporten disponibilidad de medios,
computarán, a efectos de la compensación, exclusivamente en relación con los costes
fijos exigidos para la citada disponibilidad.