III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10796)
Resolución de 9 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 1, por la que se deniega la inscripción del derecho de aquellos a permanecer en un inmueble, declarado en un procedimiento de ejecución directa sobre bien hipotecado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 77781

Presentado el documento calificado en la fecha y bajo el asiento de presentación
antes indicado, previo examen y calificación de su legalidad resulta/n el/los defectos/s
subsanable/s que se expresa/n en los fundamentos de Derecho, impeditivo/s de la
inscripción.
Fundamentos de Derecho.
En ejercicio de las facultades calificadoras que atribuyen a la Registradora que
suscribe los artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario; visto lo
dispuesto por los artículos 9, 19 bis, 20, 21 de la Ley Hipotecaria; 51 y 98 del
Reglamento Hipotecario y demás de aplicación, se suspende la práctica de las
operaciones registrales solicitadas por los defectos que se expresan a continuación:
Primero. No resulta posible la inscripción de la resolución presentada por carecer el
fallo dictado de transcendencia real puesto que se limita a declarar que los demandados
tienen derecho a permanecer en la finca 83416.
El derecho al simple uso (posesión) de una finca, aun reconocido judicialmente, no
es inscribible. No es un derecho real, y, por tanto, no limita en modo alguno las
facultades dispositivas del titular registral. En este sentido Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, (actualmente Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública) de 5 de abril de 2003, 22 de noviembre de 2004 y 4 de julio
de 2013.
Dispone el artículo 5 de la Ley Hipotecaria que “Los títulos referentes al mero o
simple hecho de poseer no serán inscribibles”.
No constan además los números de identificación de demandante y demandados
(artículo 9 LH y 51.9 RH)
Segundo. No resulta posible la inscripción del contrato de arrendamiento aportado
por lo siguiente:
– El arrendamiento es un derecho de naturaleza personal, pero el hecho de su
inscripción le confiere cierta trascendencia real.
Los requisitos para la inscripción de Contratos de Arrendamiento urbanos sometidos
a la ley 29/1994 en el Registro de la Propiedad vienen establecidos en el RD 297/1996
que establece en su artículo 2 como título inscribible la escritura pública notarial o la
elevación a escritura pública del documento privado del contrato de arrendamiento,
recogiendo así el principio de titulación pública o auténtica consagrado por el artículo 3
de la Ley Hipotecaria. Si bien lo aportado es una fotocopia de documento privado de
arrendamiento.
– Según resulta del Auto de 28 de octubre de 2020 el contrato es en realidad un
subarriendo, por lo que, de conformidad con el principio registral de tracto sucesivo
(artículo 20 LH), sería precisa la previa inscripción del arrendamiento a favor del
subarrendador para poder practicar la inscripción del contrato de subarriendo por el título
antes expresado (artículo 5 RD 297/1996).
Vistos los expresados hechos y fundamentos de Derecho,
Resuelvo suspender la práctica de la/s operación/es registral/es solicitada/s por
motivos expresados
No se practica anotación preventiva por no haberse solicitado. La presente
calificación negativa lleva consigo la prórroga de vigencia del asiento de presentación en
los términos establecidos en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Contra esta nota de
calificación negativa (…)
Cartagena, a dieciocho de marzo del año dos mil veintiuno La registradora (firma
ilegible). Fdo: María Rosa Martínez Martínez.»

cve: BOE-A-2021-10796
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Núm. 154