III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10794)
Resolución de 9 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por caducidad mediante instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77765
IV
Contra la anterior nota de calificación, don J. B. B., en nombre y representación de
«Timpan Europea S.L.», interpuso recurso el día 16 de abril de 2021 en el que, en
síntesis, alegaba lo siguiente:
«Primera. (…)
De acuerdo con lo establecido en la Estipulación Cuarta, la Hipoteca tenía un plazo
de duración vigente hasta el 24 de diciembre de dos mil dieciséis conforme a la siguiente
estipulación:
“La hipoteca se constituye hasta el día veinticuatro de diciembre de dos mil dieciséis,
todo ello sin perjuicio de la duración que pudiera tener el contrato de financiación
garantizado, por lo que, dado el carácter accesorio de la hipoteca, su extinción
anticipada provocaría la de la hipoteca constituida en su garantía.”
La referida Estipulación Cuarta nítidamente se refiere a su contenido en el contrato
de constitución de hipoteca bajo el epígrafe:
“Plazo de duración de la hipoteca.”
La Hipoteca, según se infiere de la propia escritura, se constituyó en garantía de un
contrato de factoring suscrito entre la entidad hipotecante, Santander Factoring y
Confirming y la sociedad Factoring Occidental SL.
La sociedad Timan Europea SL intervenía en el negocio jurídico a los meros efectos
de prestar garantía real.
El contrato de factoring se había formalizado en documento aparte y fue suscrito más
de un año antes de la constitución de la hipoteca, y es otorgado por personas distintas a
las que ulteriormente constituyen la hipoteca.
De acuerdo con lo establecido en la Estipulación Novena de la póliza, la duración del
contrato de factoring, garantizado con la hipoteca cuya caducidad se ha producido, venía
determinada de la siguiente manera:
“Sin perjuicio de lo establecido en la Estipulación siguiente, la duración del presente
contrato es de un año a contar desde la fecha de su otorgamiento, siendo tácitamente
prorrogado por periodos sucesivos de igual duración.”
Con fecha 12 de noviembre de 2020 fue presentado escrito ante el Registro de la
Propiedad n º 5 de los de Valladolid interesando la cancelación de la hipoteca (…)
solicitud que fue denegada por Nota de calificación negativa de fecha 16 de diciembre
de 2020.
Efectuada solicitud de calificación por registrador sustituto, la calificación negativa fue
confirmada por Nota dictada por el Registrador de lo Mercantil de León de fecha 16 de
marzo de 2021.
Segunda. Como tiene resuelto esta Dirección General de manera reiterada, la
hipoteca puede ser constituida por un plazo determinado y el derecho real quedará
extinguido una vez vencido dicho plazo, como sucede con los demás derechos reales.
Así lo establece el párrafo segundo del art. 82 de la Ley Hipotecaria conforme al cual:
“Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito
o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en
cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva.”
Y es reconocido, corno ya hemos indicado, conforme reiterada doctrina de la DGRN.
Esta doctrina precisa que la cancelación convencional automática opera cuando
fácilmente es posible distinguir entre el plazo de caducidad establecido respecto de la
hipoteca y el plazo de las obligaciones garantizadas con la hipoteca.
cve: BOE-A-2021-10794
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77765
IV
Contra la anterior nota de calificación, don J. B. B., en nombre y representación de
«Timpan Europea S.L.», interpuso recurso el día 16 de abril de 2021 en el que, en
síntesis, alegaba lo siguiente:
«Primera. (…)
De acuerdo con lo establecido en la Estipulación Cuarta, la Hipoteca tenía un plazo
de duración vigente hasta el 24 de diciembre de dos mil dieciséis conforme a la siguiente
estipulación:
“La hipoteca se constituye hasta el día veinticuatro de diciembre de dos mil dieciséis,
todo ello sin perjuicio de la duración que pudiera tener el contrato de financiación
garantizado, por lo que, dado el carácter accesorio de la hipoteca, su extinción
anticipada provocaría la de la hipoteca constituida en su garantía.”
La referida Estipulación Cuarta nítidamente se refiere a su contenido en el contrato
de constitución de hipoteca bajo el epígrafe:
“Plazo de duración de la hipoteca.”
La Hipoteca, según se infiere de la propia escritura, se constituyó en garantía de un
contrato de factoring suscrito entre la entidad hipotecante, Santander Factoring y
Confirming y la sociedad Factoring Occidental SL.
La sociedad Timan Europea SL intervenía en el negocio jurídico a los meros efectos
de prestar garantía real.
El contrato de factoring se había formalizado en documento aparte y fue suscrito más
de un año antes de la constitución de la hipoteca, y es otorgado por personas distintas a
las que ulteriormente constituyen la hipoteca.
De acuerdo con lo establecido en la Estipulación Novena de la póliza, la duración del
contrato de factoring, garantizado con la hipoteca cuya caducidad se ha producido, venía
determinada de la siguiente manera:
“Sin perjuicio de lo establecido en la Estipulación siguiente, la duración del presente
contrato es de un año a contar desde la fecha de su otorgamiento, siendo tácitamente
prorrogado por periodos sucesivos de igual duración.”
Con fecha 12 de noviembre de 2020 fue presentado escrito ante el Registro de la
Propiedad n º 5 de los de Valladolid interesando la cancelación de la hipoteca (…)
solicitud que fue denegada por Nota de calificación negativa de fecha 16 de diciembre
de 2020.
Efectuada solicitud de calificación por registrador sustituto, la calificación negativa fue
confirmada por Nota dictada por el Registrador de lo Mercantil de León de fecha 16 de
marzo de 2021.
Segunda. Como tiene resuelto esta Dirección General de manera reiterada, la
hipoteca puede ser constituida por un plazo determinado y el derecho real quedará
extinguido una vez vencido dicho plazo, como sucede con los demás derechos reales.
Así lo establece el párrafo segundo del art. 82 de la Ley Hipotecaria conforme al cual:
“Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito
o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en
cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva.”
Y es reconocido, corno ya hemos indicado, conforme reiterada doctrina de la DGRN.
Esta doctrina precisa que la cancelación convencional automática opera cuando
fácilmente es posible distinguir entre el plazo de caducidad establecido respecto de la
hipoteca y el plazo de las obligaciones garantizadas con la hipoteca.
cve: BOE-A-2021-10794
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154