III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10793)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un mandamiento de anotación preventiva de embargo y auto dimanantes de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77744
Dicho contrato de financiación fue inicialmente suscrito entre Catalunya Banc, SA y
D. J. L. R. R. en calidad de Hipotecante no deudor y por D.ª A. C. M., D.ª L. R. C. y D. J.
L. R. C. en calidad de Deudores hipotecantes
Posteriormente, en el año 2013 los prestatarios de ambos préstamos interpusieron
un único procedimiento ordinario solicitando la nulidad de los contratos anteriormente
descritos, habiéndose tramitado bajo los autos de Juicio Ordinario 572/2013 ante el
Juzgado de Instancia 3 de Collado Villalba.
Seguidos los correspondientes trámites procesales, en fecha 15 de diciembre
de 2014 la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia n.º
446/2014 mediante la cual se acordó la estimación sustancial de la demanda interpuesta
por los particulares frente a la entidad bancaria, declarando resueltos los contratos de
préstamo y condenando a las partes a la restitución de las prestaciones con los intereses
legales desde las respectivas fechas de entrega de numerario.
Es precisamente la ejecución de este pronunciamiento judicial lo que se pretende a
través de la Ejecución de Títulos Judiciales presentada por la mercantil Alcmena Bidco,
SARL. Por tanto, lo que está siendo objeto de ejecución es una única resolución judicial
y no dos préstamos hipotecarios como se refleja en las calificaciones negativas a las que
ahora haremos referencia.
Esta parte no niega que inicialmente se suscribieron dos contratos de préstamo
independientes sobre dos fincas registrales distintas, existiendo también diferente grado
de intervención por parte de cada uno de los firmantes; e incluso podríamos compartir el
criterio del Registrador sobre la imposibilidad de ejecutar dos contratos de préstamo en
un mismo procedimiento de ejecución ordinaria o hipotecaria, si eso fuera realmente lo
pretendido. No obstante, la realidad que nos ocupa es diametralmente opuesta a la que
contemplan las resoluciones emitidas por el Registrador de Torrelodones, por cuanto no
se parte del mismo supuesto de hecho.
Debemos traer a colación el contenido de la Demanda de Ejecución de Título Judicial
presentada por esta parte. En ella se especifica el grado de intervención de cada una de
las partes, así como su responsabilidad siendo el Suplico del siguiente tenor literal:
“Suplico al Juzgado: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y
tenga por formulada demanda ejecutiva contra D. J. L. R. C., D.ª L. R. C., D, J. L. R. R.,
D.ª A. C. M. y D.ª B. A. I., y sin necesidad de previo requerimiento, se acuerde:
(a) dictar auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma
por la cantidad de novecientos ochenta mil noventa y cuatro euros con veintiocho
céntimos (980,094,86,-€) [sic], en concepto de principal, más otras doscientos noventa y
cuatro mil veintiocho euros con cuarenta y cinco céntimos (294,028,45.–€), que se fijan
en méritos del art. 575 LEC en concepto de intereses y costas prudenciales que se prevé
se devengarán durante el desarrollo de la presente ejecución, y sin perjuicio de ulterior
liquidación;
No obstante, se hace constar que en atención a la intervención y responsabilidad de
cada uno de los demandados, deberá despacharse la ejecución con las siguientes
especificidades:
– D. J. L. R. R. en cuanto a la cantidad de doscientos cuarenta y un mil novecientos
noventa euros con cincuenta y ocho céntimos (241.990,58.–€) como deudor solidario del
préstamo otorgado bajo protocolo 4312 de 12 de diciembre de 2007 sobre la finca n.º
4225 de Torrelodones.
Además, respecto del contrato otorgado en fecha 13 de diciembre de 2007 bajo
número 4347 sobre la finca n.º 7223 de Torrelodones en su condición de hipotecante no
deudor de la misma, deberá soportar las consecuencias de la presente ejecución hasta
el límite de responsabilidad pactado entre las partes.
– D.ª A. C. M. en cuanto a la cantidad de setecientos treinta y ocho mil ciento cuatro
euros con veintiocho céntimos (738.104,28,-€) en condición de deudora solidaria del
cve: BOE-A-2021-10793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77744
Dicho contrato de financiación fue inicialmente suscrito entre Catalunya Banc, SA y
D. J. L. R. R. en calidad de Hipotecante no deudor y por D.ª A. C. M., D.ª L. R. C. y D. J.
L. R. C. en calidad de Deudores hipotecantes
Posteriormente, en el año 2013 los prestatarios de ambos préstamos interpusieron
un único procedimiento ordinario solicitando la nulidad de los contratos anteriormente
descritos, habiéndose tramitado bajo los autos de Juicio Ordinario 572/2013 ante el
Juzgado de Instancia 3 de Collado Villalba.
Seguidos los correspondientes trámites procesales, en fecha 15 de diciembre
de 2014 la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia n.º
446/2014 mediante la cual se acordó la estimación sustancial de la demanda interpuesta
por los particulares frente a la entidad bancaria, declarando resueltos los contratos de
préstamo y condenando a las partes a la restitución de las prestaciones con los intereses
legales desde las respectivas fechas de entrega de numerario.
Es precisamente la ejecución de este pronunciamiento judicial lo que se pretende a
través de la Ejecución de Títulos Judiciales presentada por la mercantil Alcmena Bidco,
SARL. Por tanto, lo que está siendo objeto de ejecución es una única resolución judicial
y no dos préstamos hipotecarios como se refleja en las calificaciones negativas a las que
ahora haremos referencia.
Esta parte no niega que inicialmente se suscribieron dos contratos de préstamo
independientes sobre dos fincas registrales distintas, existiendo también diferente grado
de intervención por parte de cada uno de los firmantes; e incluso podríamos compartir el
criterio del Registrador sobre la imposibilidad de ejecutar dos contratos de préstamo en
un mismo procedimiento de ejecución ordinaria o hipotecaria, si eso fuera realmente lo
pretendido. No obstante, la realidad que nos ocupa es diametralmente opuesta a la que
contemplan las resoluciones emitidas por el Registrador de Torrelodones, por cuanto no
se parte del mismo supuesto de hecho.
Debemos traer a colación el contenido de la Demanda de Ejecución de Título Judicial
presentada por esta parte. En ella se especifica el grado de intervención de cada una de
las partes, así como su responsabilidad siendo el Suplico del siguiente tenor literal:
“Suplico al Juzgado: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y
tenga por formulada demanda ejecutiva contra D. J. L. R. C., D.ª L. R. C., D, J. L. R. R.,
D.ª A. C. M. y D.ª B. A. I., y sin necesidad de previo requerimiento, se acuerde:
(a) dictar auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma
por la cantidad de novecientos ochenta mil noventa y cuatro euros con veintiocho
céntimos (980,094,86,-€) [sic], en concepto de principal, más otras doscientos noventa y
cuatro mil veintiocho euros con cuarenta y cinco céntimos (294,028,45.–€), que se fijan
en méritos del art. 575 LEC en concepto de intereses y costas prudenciales que se prevé
se devengarán durante el desarrollo de la presente ejecución, y sin perjuicio de ulterior
liquidación;
No obstante, se hace constar que en atención a la intervención y responsabilidad de
cada uno de los demandados, deberá despacharse la ejecución con las siguientes
especificidades:
– D. J. L. R. R. en cuanto a la cantidad de doscientos cuarenta y un mil novecientos
noventa euros con cincuenta y ocho céntimos (241.990,58.–€) como deudor solidario del
préstamo otorgado bajo protocolo 4312 de 12 de diciembre de 2007 sobre la finca n.º
4225 de Torrelodones.
Además, respecto del contrato otorgado en fecha 13 de diciembre de 2007 bajo
número 4347 sobre la finca n.º 7223 de Torrelodones en su condición de hipotecante no
deudor de la misma, deberá soportar las consecuencias de la presente ejecución hasta
el límite de responsabilidad pactado entre las partes.
– D.ª A. C. M. en cuanto a la cantidad de setecientos treinta y ocho mil ciento cuatro
euros con veintiocho céntimos (738.104,28,-€) en condición de deudora solidaria del
cve: BOE-A-2021-10793
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Núm. 154