III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10793)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un mandamiento de anotación preventiva de embargo y auto dimanantes de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 77742

conceptos para garantizar la deuda correspondiente a otro concepto; por lo que no es
admisible la ejecución simultánea de dos hipotecas que gravan distintas fincas en
garantía de distintas obligaciones (…) Ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil
o de la Ley Hipotecaria permiten la acumulación de acciones ejecutivas referidas a
distintas obligaciones garantizadas con hipotecas distintas, con una única excepción,
que es que recaigan sobre el mismo bien hipotecado, recogida en el artículo 555.4 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que ‘cuando la ejecución hipotecaria se dirija
exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la
acumulación a otros procedimientos de ejecución cuando estos últimos se sigan para
hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes’. Y si no es posible
la acumulación de ejecuciones hipotecarias en pago de distintas deudas cuando la
garantía recae sobre diferentes fincas, debe entenderse que tampoco procede la
presentación simultánea conjunta de acciones hipotecarias en tales supuestos. En
definitiva, como señala el registrador de la propiedad calificante, no es posible unificar en
una sola demanda ejecutiva y por una única cantidad global, la reclamación de
obligaciones cuyas cláusulas financieras difieren.”
Esta doctrina, dictada en relación con un procedimiento de ejecución hipotecaria
especial de los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser
igualmente aplicable cuando la hipoteca es objeto de ejecución a través del
procedimiento de ejecución ordinario. Máxime si se tiene en consideración que la
acumulación de ejecuciones, conforme al apartado primero del artículo 555 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil tiene por presupuesto la identidad de deudores ejecutados, siendo
como se ha expresado titulares registrales distintos los de cada una de las fincas
ejecutadas, y que los argumentos jurídicos que expresa el Centro Directivo,
fundamentados en que lo entregado al acreedor en pago del principal de su crédito, los
intereses devengados y las costas y gastos causados no pueden exceder del límite de la
cobertura hipotecaria son también de aplicación si, como sucede en el supuesto
calificado, existen titulares de cargas entre la hipoteca objeto de ejecución y el embargo
cuya práctica se solicita. Señala en este sentido la resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de noviembre de 2019: “Como resulta de la
Resolución de 10 de diciembre de 1997 si entre la inscripción de la hipoteca y la
anotación de embargo practicada por el ejercicio de la acción ejecutiva ordinaria resultan
cargas intermedias su cancelación devendría imposible, si dichos titulares no tuvieron en
el procedimiento la posición jurídica prevista en el ordenamiento, al ignorar que la
ejecución que se llevaba a cabo afectaba a la hipoteca inscrita con anterioridad a sus
derechos. Para evitar estos efectos tan distorsionadores, como dijera la misma
Resolución, resulta preciso que desde el primer momento (el mandamiento de
anotación), se ponga de manifiesto en el Registro de la Propiedad que el crédito que da
lugar a la ejecución es el crédito garantizado con la hipoteca que es, de ese modo,
objeto de realización. Así lo consideró igualmente la Resolución de 23 de julio de 1999
que afirmó la necesidad de hacer constar por nota al margen de la hipoteca ejecutada su
relación con la posterior anotación de embargo por la que publicaba la ejecución por los
trámites del procedimiento ejecutivo ordinario. Ahora bien, debe tenerse especialmente
en cuenta que esa preferencia sobre la carga intermedia, lo será únicamente por la inicial
responsabilidad hipotecaria, teniendo la anotación de embargo dictada en el
procedimiento de ejecución ordinaria, su propio rango en cuanto exceda de dicha
responsabilidad hipotecaria.”
Se presenta nuevamente el título calificado, en unión de auto de 29 de septiembre
de 2020, dictado por Doña Cristina García Quesada, Magistrado-Juez del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número 3 de Collado Villalba, en el que se hace constar
que D. J. L. R. R. responde hasta un máximo de 241.990,58 euros en concepto de
principal, Doña A. C. M. responde hasta un máximo de 738.104,28 euros en concepto de
principal, Doña L. R. C. responde de la cantidad de 980.094,86 euros concepto de
principal, y Don J. L. R. C. responde de la cantidad de 980.094,86 euros concepto de
principal.

cve: BOE-A-2021-10793
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 154