III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10793)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un mandamiento de anotación preventiva de embargo y auto dimanantes de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77741
número 127/2019, se sigue en dicho Juzgado, presentado por fax en este Registro a
las 14:22 horas, del dieciocho de septiembre de dos mil veinte, según el asiento
número 708, del Tomo 187 del Diario, consolidada la presentación por fax con aportación
de duplicado del mandamiento con fecha veintiuno de septiembre de dos mil veinte,
retirado de este Registro con fecha de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, y
devuelto a este Registro acreditando el cumplimiento de los deberes fiscales con fecha
de treinta de octubre de dos mil veinte; calificado con defecto subsanable con fecha de
veintitrés de noviembre de dos mil veinte; notificada la calificación al Juzgado el uno de
diciembre de dos mil veinte, y al presentante del documento, quien retiro el mismo de
este Registro el dos de diciembre de dos mil veinte; devuelto el documento a este
Registro en unión de testimonio expedido en Collado Villalba, el dieciocho de Diciembre
de dos mil veinte, por Doña I. F. B., Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de Collado Villalba, del auto dictado en
Collado Villalba, el veintinueve de Septiembre de dos mil veinte, por Doña Cristina
García Quesada, Magistrado Juez del referido Juzgado.–
Enrique Amérigo Alonso, Registrador de la Propiedad de Torrelodones, suspende la
inscripción del precedente documento de acuerdo con los siguientes hechos y
fundamentos de derecho:
Hechos: El documento presentado fue objeto de la siguiente nota de calificación el 23
de noviembre de 2020: Hechos: En el mandamiento objeto de calificación se solicita la
práctica de anotación preventiva de embargo sobre las fincas registrales 4225 y 7223 de
Torrelodones, haciendo constar por nota al margen de la hipoteca ejecutada que causó
las inscripciones sexta y undécima de las referidas fincas que el crédito que ha dado
lugar al procedimiento de ejecución es precisamente el crédito garantizado con las
referidas hipotecas, que se realizan a través del presente procedimiento de ejecución.
De los historiales registrales de las citadas fincas 4225 y 7223 de Torrelodones
resulta que las hipotecas objeto de ejecución fueron constituidas en garantía de
préstamos distintos, habiendo sido formalizada la primera de ellas el 12 de diciembre
de 2007 ante el notario de Madrid Don Juan López Durán, con el número 4312 de su
protocolo, y la segunda de ellas el 13 de diciembre de 2007 ante el notario de Madrid
Don Juan López Durán, con el número 4347 de su protocolo. Los titulares de las fincas
registrales de las fincas objeto de ejecución no son además las mismas personas,
perteneciendo la finca registral 4225 de Torrelodones a Don J. L. R. R., L. R. C., J. L. R.
C. y B. C. I.; y la finca registral 7223 de Torrelodones a Don J. L. R. R., A. C. M., L. R. C.,
J. L. R. C.
Fundamentos de Derecho: De acuerdo con lo anteriormente expuesto, de la
documentación presentada resulta que dos préstamos hipotecarios distintos son objeto
de ejecución ordinaria en un único procedimiento.
La posibilidad de ejecutar dos hipotecas distintas en un solo procedimiento de
ejecución ha sido rechazada de forma expresa por la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública en resolución de 5 de marzo de 2020, la cual ha afirmado: “debe
tenerse en cuenta que las condiciones financieras de cada obligación garantizada van a
determinar la extensión objetiva de la hipoteca que la garantiza, porque ésta tiene que
ser coherente con los términos definitorios de aquella, siendo además posible que la
responsabilidad hipotecaria por los distintos conceptos accesorios garantizados
(intereses ordinarios, moratorios o costas) se haya estructurado de distinta forma
(número de años, tipo máximo, etc.), lo que determinará una distinta forma de imputar el
precio del remate (Resoluciones de 24 de agosto de 1998 y 31 de octubre de 2013). Es
por ello y porque, en presencia de terceros, lo entregado al acreedor por cada uno de los
conceptos garantizados (principal de su crédito, los intereses devengados y las costas y
gastos causados) no puede exceder del límite de la respectiva cobertura hipotecaria
(artículos 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 132.3 de la Ley Hipotecaria), sin que
se pueda utilizar el exceso de la cobertura hipotecaria correspondiente a uno de los
cve: BOE-A-2021-10793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77741
número 127/2019, se sigue en dicho Juzgado, presentado por fax en este Registro a
las 14:22 horas, del dieciocho de septiembre de dos mil veinte, según el asiento
número 708, del Tomo 187 del Diario, consolidada la presentación por fax con aportación
de duplicado del mandamiento con fecha veintiuno de septiembre de dos mil veinte,
retirado de este Registro con fecha de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, y
devuelto a este Registro acreditando el cumplimiento de los deberes fiscales con fecha
de treinta de octubre de dos mil veinte; calificado con defecto subsanable con fecha de
veintitrés de noviembre de dos mil veinte; notificada la calificación al Juzgado el uno de
diciembre de dos mil veinte, y al presentante del documento, quien retiro el mismo de
este Registro el dos de diciembre de dos mil veinte; devuelto el documento a este
Registro en unión de testimonio expedido en Collado Villalba, el dieciocho de Diciembre
de dos mil veinte, por Doña I. F. B., Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de Collado Villalba, del auto dictado en
Collado Villalba, el veintinueve de Septiembre de dos mil veinte, por Doña Cristina
García Quesada, Magistrado Juez del referido Juzgado.–
Enrique Amérigo Alonso, Registrador de la Propiedad de Torrelodones, suspende la
inscripción del precedente documento de acuerdo con los siguientes hechos y
fundamentos de derecho:
Hechos: El documento presentado fue objeto de la siguiente nota de calificación el 23
de noviembre de 2020: Hechos: En el mandamiento objeto de calificación se solicita la
práctica de anotación preventiva de embargo sobre las fincas registrales 4225 y 7223 de
Torrelodones, haciendo constar por nota al margen de la hipoteca ejecutada que causó
las inscripciones sexta y undécima de las referidas fincas que el crédito que ha dado
lugar al procedimiento de ejecución es precisamente el crédito garantizado con las
referidas hipotecas, que se realizan a través del presente procedimiento de ejecución.
De los historiales registrales de las citadas fincas 4225 y 7223 de Torrelodones
resulta que las hipotecas objeto de ejecución fueron constituidas en garantía de
préstamos distintos, habiendo sido formalizada la primera de ellas el 12 de diciembre
de 2007 ante el notario de Madrid Don Juan López Durán, con el número 4312 de su
protocolo, y la segunda de ellas el 13 de diciembre de 2007 ante el notario de Madrid
Don Juan López Durán, con el número 4347 de su protocolo. Los titulares de las fincas
registrales de las fincas objeto de ejecución no son además las mismas personas,
perteneciendo la finca registral 4225 de Torrelodones a Don J. L. R. R., L. R. C., J. L. R.
C. y B. C. I.; y la finca registral 7223 de Torrelodones a Don J. L. R. R., A. C. M., L. R. C.,
J. L. R. C.
Fundamentos de Derecho: De acuerdo con lo anteriormente expuesto, de la
documentación presentada resulta que dos préstamos hipotecarios distintos son objeto
de ejecución ordinaria en un único procedimiento.
La posibilidad de ejecutar dos hipotecas distintas en un solo procedimiento de
ejecución ha sido rechazada de forma expresa por la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública en resolución de 5 de marzo de 2020, la cual ha afirmado: “debe
tenerse en cuenta que las condiciones financieras de cada obligación garantizada van a
determinar la extensión objetiva de la hipoteca que la garantiza, porque ésta tiene que
ser coherente con los términos definitorios de aquella, siendo además posible que la
responsabilidad hipotecaria por los distintos conceptos accesorios garantizados
(intereses ordinarios, moratorios o costas) se haya estructurado de distinta forma
(número de años, tipo máximo, etc.), lo que determinará una distinta forma de imputar el
precio del remate (Resoluciones de 24 de agosto de 1998 y 31 de octubre de 2013). Es
por ello y porque, en presencia de terceros, lo entregado al acreedor por cada uno de los
conceptos garantizados (principal de su crédito, los intereses devengados y las costas y
gastos causados) no puede exceder del límite de la respectiva cobertura hipotecaria
(artículos 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 132.3 de la Ley Hipotecaria), sin que
se pueda utilizar el exceso de la cobertura hipotecaria correspondiente a uno de los
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Núm. 154