III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10793)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un mandamiento de anotación preventiva de embargo y auto dimanantes de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77739
Enrique Amérigo Alonso, Registrador de la Propiedad de Torrelodones, suspende la
inscripción del precedente documento de acuerdo con los siguientes hechos y
fundamentos de derecho:
Hechos: En el mandamiento objeto de calificación se solicita la práctica de anotación
preventiva de embargo sobre las fincas registrales 4225 y 7223 de Torrelodones,
haciendo constar por nota al margen de la hipoteca ejecutada que causó las
inscripciones sexta y undécima de las referidas fincas que el crédito que ha dado lugar al
procedimiento de ejecución es precisamente el crédito garantizado con las referidas
hipotecas, que se realizan a través del presente procedimiento de ejecución.
De los historiales registrales de las citadas fincas 4225 y 7223 de Torrelodones
resulta que las hipotecas objeto de ejecución fueron constituidas en garantía de
préstamos distintos, habiendo sido formalizada la primera de ellas el 12 de diciembre
de 2007 ante el notario de Madrid Don Juan López Durán, con el número 4312 de su
protocolo, y la segunda de ellas el 13 de diciembre de 2007 ante el notario de Madrid
Don Juan López Durán, con el número 4347 de su protocolo. Los titulares de las fincas
registrales de las fincas objeto de ejecución no son además las mismas personas,
perteneciendo la finca registral 4225 de Torrelodones a Don J. L. R. R., L. R. C., J. L. R.
C. y B. A. I.; y la finca registral 7223 de Torrelodones a Don J. L. R. R., A. C. M., L. R. C.,
J. L. R. C.
Fundamentos de Derecho: De acuerdo con lo anteriormente expuesto, de la
documentación presentada resulta que dos préstamos hipotecarios distintos son objeto
de ejecución ordinaria en un único procedimiento.
La posibilidad de ejecutar dos hipotecas distintas en un solo procedimiento de
ejecución ha sido rechazada de forma expresa por la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública en resolución de 5 de marzo de 2020, la cual ha afirmado: “debe
tenerse en cuenta que las condiciones financieras de cada obligación garantizada van a
determinar la extensión objetiva de la hipoteca que la garantiza, porque ésta tiene que
ser coherente con los términos definitorios de aquella, siendo además posible que la
responsabilidad hipotecaria por los distintos conceptos accesorios garantizados
(intereses ordinarios, moratorios o costas) se haya estructurado de distinta forma
(número de años, tipo máximo, etc.), lo que determinará una distinta forma de imputar el
precio del remate (Resoluciones de 24 de agosto de 1998 y 31 de octubre de 2013). Es
por ello y porque, en presencia de terceros, lo entregado al acreedor por cada uno de los
conceptos garantizados (principal de su crédito, los intereses devengados y las costas y
gastos causados) no puede exceder del límite de la respectiva cobertura hipotecaria
(artículos 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 132.3 de la Ley Hipotecaria), sin que
se pueda utilizar el exceso de la cobertura hipotecaria correspondiente a uno de los
conceptos para garantizar la deuda correspondiente a otro concepto; por lo que no es
admisible la ejecución simultánea de dos hipotecas que gravan distintas fincas en
garantía de distintas obligaciones (…) Ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil
o de la Ley Hipotecaria permiten la acumulación de acciones ejecutivas referidas a
distintas obligaciones garantizadas con hipotecas distintas, con una única excepción,
que es que recaigan sobre el mismo bien hipotecado, recogida en el artículo 555.4 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que ‘cuando la ejecución hipotecaria se dirija
exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la
acumulación a otros procedimientos de ejecución cuando estos últimos se sigan para
hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes’. Y si no es posible
la acumulación de ejecuciones hipotecarias en pago de distintas deudas cuando la
garantía recae sobre diferentes fincas, debe entenderse que tampoco procede la
presentación simultánea conjunta de acciones hipotecarias en tales supuestos. En
definitiva, como señala el registrador de la propiedad calificante, no es posible unificar en
una sola demanda ejecutiva y por una única cantidad global, la reclamación de
obligaciones cuyas cláusulas financieras difieren.”
Esta doctrina, dictada en relación con un procedimiento de ejecución hipotecaria
especial de los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser
cve: BOE-A-2021-10793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77739
Enrique Amérigo Alonso, Registrador de la Propiedad de Torrelodones, suspende la
inscripción del precedente documento de acuerdo con los siguientes hechos y
fundamentos de derecho:
Hechos: En el mandamiento objeto de calificación se solicita la práctica de anotación
preventiva de embargo sobre las fincas registrales 4225 y 7223 de Torrelodones,
haciendo constar por nota al margen de la hipoteca ejecutada que causó las
inscripciones sexta y undécima de las referidas fincas que el crédito que ha dado lugar al
procedimiento de ejecución es precisamente el crédito garantizado con las referidas
hipotecas, que se realizan a través del presente procedimiento de ejecución.
De los historiales registrales de las citadas fincas 4225 y 7223 de Torrelodones
resulta que las hipotecas objeto de ejecución fueron constituidas en garantía de
préstamos distintos, habiendo sido formalizada la primera de ellas el 12 de diciembre
de 2007 ante el notario de Madrid Don Juan López Durán, con el número 4312 de su
protocolo, y la segunda de ellas el 13 de diciembre de 2007 ante el notario de Madrid
Don Juan López Durán, con el número 4347 de su protocolo. Los titulares de las fincas
registrales de las fincas objeto de ejecución no son además las mismas personas,
perteneciendo la finca registral 4225 de Torrelodones a Don J. L. R. R., L. R. C., J. L. R.
C. y B. A. I.; y la finca registral 7223 de Torrelodones a Don J. L. R. R., A. C. M., L. R. C.,
J. L. R. C.
Fundamentos de Derecho: De acuerdo con lo anteriormente expuesto, de la
documentación presentada resulta que dos préstamos hipotecarios distintos son objeto
de ejecución ordinaria en un único procedimiento.
La posibilidad de ejecutar dos hipotecas distintas en un solo procedimiento de
ejecución ha sido rechazada de forma expresa por la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública en resolución de 5 de marzo de 2020, la cual ha afirmado: “debe
tenerse en cuenta que las condiciones financieras de cada obligación garantizada van a
determinar la extensión objetiva de la hipoteca que la garantiza, porque ésta tiene que
ser coherente con los términos definitorios de aquella, siendo además posible que la
responsabilidad hipotecaria por los distintos conceptos accesorios garantizados
(intereses ordinarios, moratorios o costas) se haya estructurado de distinta forma
(número de años, tipo máximo, etc.), lo que determinará una distinta forma de imputar el
precio del remate (Resoluciones de 24 de agosto de 1998 y 31 de octubre de 2013). Es
por ello y porque, en presencia de terceros, lo entregado al acreedor por cada uno de los
conceptos garantizados (principal de su crédito, los intereses devengados y las costas y
gastos causados) no puede exceder del límite de la respectiva cobertura hipotecaria
(artículos 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 132.3 de la Ley Hipotecaria), sin que
se pueda utilizar el exceso de la cobertura hipotecaria correspondiente a uno de los
conceptos para garantizar la deuda correspondiente a otro concepto; por lo que no es
admisible la ejecución simultánea de dos hipotecas que gravan distintas fincas en
garantía de distintas obligaciones (…) Ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil
o de la Ley Hipotecaria permiten la acumulación de acciones ejecutivas referidas a
distintas obligaciones garantizadas con hipotecas distintas, con una única excepción,
que es que recaigan sobre el mismo bien hipotecado, recogida en el artículo 555.4 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que ‘cuando la ejecución hipotecaria se dirija
exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la
acumulación a otros procedimientos de ejecución cuando estos últimos se sigan para
hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes’. Y si no es posible
la acumulación de ejecuciones hipotecarias en pago de distintas deudas cuando la
garantía recae sobre diferentes fincas, debe entenderse que tampoco procede la
presentación simultánea conjunta de acciones hipotecarias en tales supuestos. En
definitiva, como señala el registrador de la propiedad calificante, no es posible unificar en
una sola demanda ejecutiva y por una única cantidad global, la reclamación de
obligaciones cuyas cláusulas financieras difieren.”
Esta doctrina, dictada en relación con un procedimiento de ejecución hipotecaria
especial de los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser
cve: BOE-A-2021-10793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154